REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2013-000083
ASUNTO : EG01-X-2013-000012
PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA.
IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO GRATEROL VALDIEZO Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ.
DEFENSORES: ABG. OMALVIS NOVOA CONTRERAS Y JULIO CESAR RANGEL NIETO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
INHIBICIÓN DE LA DRA. MARY RAMOS
ARTÍCULO 89 NUMERAL 7° COPP.
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada Mary Ramos Duns, en su carácter de Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2013-000083, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 31 de Julio de 2.013, lo siguiente:
“En el día de hoy treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Trece, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la DRA. MARY RAMOS DUNS, actuando en este acto en mi condición de Jueza Presidenta Temporal de Apelaciones, expuso: “de una revisión realizada al asunto principal Nº EP01-P-2010-008228, donde aparecen como imputados los ciudadanos Luis Alejandro Graterol y Ángel Rafael Hernández, se observa que en el momento en que me desempeñaba como Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que celebré la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los mencionados imputados y por auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2010, decreté Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria (artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal) a los acusados LUIS ALEJANDRO GRATEROL VALDIEZO Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 2do de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO ambos delitos EN GRADO DE COUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; siendo este auto anulado en fecha 01 de abril de 2011 por esta Corte de Apelaciones, en consecuencia me encuentro incursa de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP01-R-2013-000083, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Mary Ramos Duns en su condición de Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-R-2013-000083, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa N° EP01-R-2013-000083, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DR. ABRAHAM VALBUENA
El JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DR. TRINO RUBÉN MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA.
Asunto: EG01-X-2013-000012
AV/TRM/JV/marta