REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-011207
ASUNTO : EP01-R-2013-000092

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado: Yinnder Claret Roa Aguilar.

Defensor Privado: Abogado: Marlon Romer Moreno.

Víctima: Rolando López Gonzalez.
Representación Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abogado. Pablo Pimentel.

Delito: Privación Ilegítima de Libertad y Amenazas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Asunto: EP01-P-2013-011207.

Consta en autos que en fecha 06 de Agosto de 2013, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Yinnder Claret Roa Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

“…EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Yinnder Claret Roa Aguilar, Venezolano, natural de Tariba Estado Tachira, en fecha 02-02-1975, 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.946.7818 (No Porta), de estado Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalino Roa Contreras (f) y Maria del Rosario Aguilar (v), residenciado en el Cantón calle san Miguel De Arcángel, diagonal al Abasto La Estrella, El Cantón Municipio Andre Eloi Blanco del Estado Barinas, 0278-5842067, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 234 del COPP; por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del citado Código Penal no admitiendo la precalificación jurídica por el delito de Secuestro Breve en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 10 de la mencionada Ley. En virtud de que de acuerdo a una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de la denuncia de la victima que en ningún momento los sujetos que lo llevan con los ojos vendados le piden alguna cantidad de dinero u otro beneficio de lucro económico, observa el tribunal que lo que indica la victima es que cuando lo dejan ir le dice que le daban cinco días a los fines de desalojar su casa y que sino ya sabia lo que le iba a pasar; dicha situación se desprende también de las actas de entrevista que rielan en la presente causa, y que analizadas con el acta policial, se observa que dichos elementos son coincidentes, no constando en la presente causa para el día de la presentación del imputado de autos, otro elemento de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del ciudadano Yinnder Roa en el delito de Secuestro Breve, exigiendo la norma que regula la materia que para que se configure el delito de secuestro debe existir al menos la intención materializada de algún lucro económico a cambio de su libertad, no observando el tribunal de acuerdo con la denuncia de la victima que ésta haya tenido que realizar algún acto de disposición o que le hayan pedido algún lucro económico para obtener su libertad. En consecuencia esta juzgadora realiza un cambio de precalificación jurídica por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del citado Código Penal, observando quien aquí decide que el ciudadano Ronaldo López fue privado ilegítimamente de su libertad, existiendo amenazas de por medio, al manifestarle los sujetos que lo privan de su libertad que le dan cinco días para desalojar la residencia y que sino ya sabia lo que le podía pasar, motivo por el cual este tribunal realiza el cambio de precalificación jurídica. En consecuencia dado el cambio de precalificación jurídica tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no exceden de los ocho años de prisión en su limite máximo, aunado a la circunstancia de que se consigna en este acto constancia de residencia del imputado de autos, lo que indica que el ciudadano Yinnder Roa tiene su residencia fija en el Estado Barinas, el tribunal otorga una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del C.O.P.P y la aplicación del procedimiento especial a objeto de que el Ministerio Público investigue. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Yinnder Claret Roa Aguilar, Venezolano, natural de Tariba Estado Tachira, en fecha 02-02-1975, 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.946.7818 (No Porta), de estado Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalino Roa Contreras (f) y Maria del Rosario Aguilar (v), residenciado en el Cantón calle san Miguel De Arcángel, diagonal al Abasto La Estrella, El Cantón Municipio Andre Eloi Blanco del Estado Barinas, 0278-5842067, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de de Libertad. CUARTO: Se decreta la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del COPP, a solicitud de la representación fiscal. QUINTO: El Auto fundado de la presente decisión se publica dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas y se fija reconocimiento en rueda de individuos. En este estado el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: El Ministerio Publico de conformidad 374 procede en este acto a solicitar el efecto suspensivo ya que no comparte el cambio de calificación realizado por la ciudadana juez donde se cambia el delito de secuestro breve al delito de a privación ilegitima de libertad ya que el ministerio publico considera de que si existe el delito de secuestro ya que los victimarios estaban solicitando a la victima un beneficio económico que produce un efecto jurídico tal como es la entrega o el desalojo de la vivienda unifamiliar la cual es propiedad de la victima además los testigos señalan haber visto al ciudadano Yinnder Claret Roa Aguilar, a demás la pena a imponer excede de los 12 años quedando ala victima en estado de indefensión al otorgar la medida cautelar Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa la cual manifestó: Vista la solicitud del Ministerio Publico en la audiencia esta defensa se opone en virtud que no hay suficientes elementos para demostrar la calificación de secuestro toda vez que no se deduce un beneficio para mi defendido y por cuanto se habla de una casa de la cual no consta un titulo de propiedad de la victima por la existencia del presente caso así mismo opongo ya que del contenido de las actas no se puede determinar la responsabilidad penal de mi defendido es Todo.” Seguidamente el tribunal, deja constancia que una vez escuchada a las partes y sus alegatos, se mantiene la decisión proferida. En consecuencia se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la corte de apelaciones y el imputado queda privado de libertad en la Comandancia General de la Policía hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente.”

Por su parte, El Ministerio Publico de conformidad al 374 procede en este acto a solicitar el efecto suspensivo ya que no comparte el cambio de calificación realizado por la ciudadana juez donde se cambia el delito de secuestro breve al delito de a privación ilegitima de libertad ya que el ministerio publico considera de que si existe el delito de secuestro ya que los victimarios estaban solicitando a la victima un beneficio económico que produce un efecto jurídico tal como es la entrega o el desalojo de la vivienda unifamiliar la cual es propiedad de la victima además los testigos señalan haber visto al ciudadano Yinnder Claret Roa Aguilar, a demás la pena a imponer excede de los 12 años quedando ala victima en estado de indefensión al otorgar la medida cautelar Es todo”.

La Defensa expuso: Vista la solicitud del Ministerio Publico en la audiencia esta defensa se opone en virtud que no hay suficientes elementos para demostrar la calificación de secuestro toda vez que no se deduce un beneficio para mi defendido y por cuanto se habla de una casa de la cual no consta un titulo de propiedad de la victima por la existencia del presente caso así mismo opongo ya que del contenido de las actas no se puede determinar la responsabilidad penal de mi defendido es Todo.”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

En el presente caso se observa que la Fiscalía del Ministerio Público presenta al imputado Yinnder Claret Roa Aguilar, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve; siendo que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se aparto de dicha calificación jurídica por estimar que no está comprobado dicho delito, habida consideración que al tomárseles la denuncia a la supuesta víctima, manifestó que se lo habían llevado dos personas que andaban en una moto, que no tenían la cara cubierta y que al llevarlo al comando policial del Cantón a presentar dicha denuncia le mostraron el supuesto imputado que ya lo habían detenido, manifestando la víctima que el no había sido, estando su versión por encima de cualquier otra circunstancia, ya que es la persona mas indicada para precisar, señalar o determinar quien pudo haber hecho tal acción, y mas aún cuando el mismo manifestó que tenían la cara descubierta y de acuerdo a las máximas de experiencia ese testimonio está por cualquier otro medio de prueba referencial, por lo que de acuerdo a lo presentado por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible que pudiera estar o no dentro de las previsiones objetivas del delito de secuestro, como lo serian los actos constitutivos como hecho lesivo dañoso; más no existen elementos de convicción en contra del referido imputado, habida cuenta de que el aspecto subjetivo de la antijuridicidad, traducido en el delito como hecho culpable, no existe hasta esta etapa de la investigación, por lo que el segundo requisito referido sin excepción a los elementos de convicción y que a su vez forma parte del fomus bonis iuri, no se cumple, por lo tanto no a debido analizarse el periculum in mora, o sea peligro de fuga; ni en el delito de secuestro breve, como tampoco en los delitos de privación ilegítima de libertad, ni amenazas, tal como lo califico la recurrida. Es por ello, que el ciudadano Yinnder Claret Roa Aguilar, al no estar demostrado la voluntariedad culpable, como tampoco como autor del hecho típico dañoso en el delito señalado por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho, es revocar de oficio la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de agosto de 2013; y como consecuencia y derivación de la motivación que antecede, específicamente en lo dicho por la víctima directa, se dicta libertad plena; en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los efectos de que siga investigando los hechos presentado por ante la jurisdicción penal y de estricto cumplimiento al acto conclusivo de acusar si surgen elementos de convicción, de ordenar el archivo Fiscal o de solicitar el sobreseimiento. Así se decide.

En virtud de la decisión que antecede referida a la revocatoria de la decisión recurrida, se ordena expedir boleta de excarcelación a favor del ciudadano Yinnder Claret Roa Aguilar, al comandante general de policía del Estado Barinas. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Yinnder Claret Roa Aguilar. Segundo: de oficio se revoca la decisión recurrida de fecha 06/08/2013 y como consecuencia de ello se ordena la libertad plena del ciudadano Yinnder Claret Roa Aguilar, hasta tanto el Ministerio Público dicte su acto conclusivo. Líbrese boleta de Libertad.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez Temporal de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. Abraham Valbuena. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-P-2013-000092
MTRD/AV/TM/JV/guille.