REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2013-000086
ASUNTO : EP01-R-2013-000086
PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA.
Imputada: Jurbelis Andreina Soto Rodríguez.
Defensor Privado: David Camacho.
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Erika Fernández Alvarado en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 14/06/2.013 y fundamentada en fecha 24 de Junio de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, a la imputada Jurbelis Andreina Soto Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 01/07/2.013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado David Camacho, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 30/07/2.013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000086; y se designó Ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 02/08/2.013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Erika Fernández Alvarado en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes del punto único de la decisión que se impugna relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, que se interpone con base a la siguiente causal: las que declaren procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con base al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal decretada a favor de la imputada Jurbelis Andreina Soto Rodríguez, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14/06/2.013 y publicada en fecha 24 de junio del 2.013, en el asunto principal Nº EP01-P-2013-007428.
Señalan los recurrentes que observan que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por ello que se infringe el encabezamiento del articulo 242 ejusdem, que le impone el deber al tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de mera sustanciación.
Aducen los apelantes que si bien el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el juez al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida menos gravosa, asimismo, se desprende de la referida norma que tales circunstancias que no son de modo alguno concurrentes, son de estricta observancia y las misma aluden a: “…2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º La magnitud del daño causado; 5º La conducta predelictual del imputado(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.
Alegan los recurrentes que estiman que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ello solicitó una medida privativa y no sustitutiva, tal y como lo manifiesta la respetable juzgadora en su auto fundado, por cuanto concurren los elementos necesarios para así decretarla y no contravenir, el mas reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Gladis Gutiérrez, de fecha 26-03-2.013, Sentencia Nº 171.
En su petitorio: solicitan se declare admisible el presente recurso de apelación y en consecuencia declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Erika Fernández Alvarado en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.
A tal efecto la Corte observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 24 de junio de 2.013, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISIS… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES… PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada de autos éste Tribunal de Control Nº 04 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el momento en que sacó algo de sus partes intimas y lo ocultaba detrás de un cuadro pegado a la pared, de donde se sacó un envoltorio contentivo de veintitrés (23) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial N° 0283 de fecha 13-06-2013, realizada por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Folios 8 y 9.
2.- Acta de Retención de Droga de fecha 13-06-13, donde se deja constancia de la retención de un Envoltorio elaborado en material sintético de color negro en cuyo interior se encuentran veintitrés (23) envoltorios de presunta droga denominada cocaína.…..incautada en el procedimiento, presuntamente a la imputada de autos. Folio 11.
3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-06-13, practicada por funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos. F16.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 13-06-13, realizada al testigo Beta, quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde se deja en calidad de aprehendido a la imputada de autos y el mismo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, desde el inicio del procedimiento. Folios 17 y 18.
5.- Experticia Química N° 063/13, de fecha 14-06-13, realizada por la Toxicólogo Blanca Ramírez a veintitrés (23) envoltorios de presunta droga, la cual arrojó como resultado la cantidad Dieciséis (16) gramos ochocientos (800) miligramos de Cocaína. Folio 20.
6- Acta de Registro de Custodia de cadena, de fecha 14-06-13, realizada por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la colección de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento (droga). Folio 21.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que fue solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, tomando en consideración que la imputada fue revisada en el sistema juris 2000 y la misma no presente mas causa penal. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, imponiéndole de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la UVIC. Así mismo se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el sistema Juris 2000, constatándose que no tiene causa pendiente en este Circuito Judicial Penal.. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión de la imputada YORBELIS ANDREINA SOTO RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaciòn Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YURBELIS ANDREINA SOTO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.772.954, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/09/1985, en Barinas, profesión estudiante, hijo de Yuraima Consuelo Rodríguez (V) y de Francisco Antonio Soto (F), residenciada en parcelamiento Francisco de Miranda, detrás avenida principal, parcela 278, teléfono 0273-8712097 (suegra Carmen Ramona Araque) Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el Art. 193 de la Ley Especial que rige la materia, líbrese lo conducente. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. OMISIS…”
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, la Jueza de la recurrida dictó la siguiente decisión: “AUTO RECTIFICANDO ERROR DE TRASCRIPCIÓN (ERROR MATERIAL): Visto que en fecha 24-06-13, este tribunal fundamentó y publicó el auto de la audiencia de calificación de flagrancia, quedando diarizado el mismo, observándose que por error material se dejo plasmado que el Ministerio Público solicitó una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, siendo lo correcto que el Ministerio Público solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como consta en el acta de flagrancia, siendo otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por criterio único de esta juzgadora, por los motivos expuestos en dicho auto, se renova el error mencionado de trascripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificación ésta que en nada afecta la decisión del tribunal, puesto que de la misma forma se otorgó la medida menos gravosa. Notifíquese a las partes…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La Sala para decidir observa:
El motivo del recurso interpuesto por la representación fiscal, es la inconformidad del Ministerio Público con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de junio del 2013; aduciendo para ello, que existe falta de motivación lo que infringe el encabezamiento del artículo 242 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de emitir su resolución motivada, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad a la imputada JURBELIS ANDREINA SOTO RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la UVIC, conforme al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el auto recurrido no estimo que existe el peligro de fuga, por cuanto el Ministerio Público fundamentó su solicitud en el articulo 236 procesal y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en consideración al delito de trafico de estupefacientes.
Ahora bien, establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión (auto) que ha sido recurrida por el Ministerio Público por considerar la falta de motivación. En este sentido, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión. El articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean. En consecuencia, de acuerdo la norma citada precedentemente las decisiones que no se enmarquen en una sentencia de absolución o condena, deben que ser resueltos por autos, razón por la cual debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
Ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación penal ha establecido que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal, en sala de casación penal, dejó sentado en la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
De una simple lectura de la decisión apelada, se observa que adolece de motivación, en el sentido que a debido explicar motivadamente en la decisión emitida las circunstancias por las cuales otorgó una medida cautelar sustitutiva, luego de considerar que existen elementos de convicción que le permitieron calificar la aprehensión de la imputada como flagrante y estimar la existencia del fomus bonis iuris, constituido por elementos de convicción que permiten establecer que la imputada JURBELIS ANDREINA SOTO RODRIGUEZ, es la presunta autora del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, imputado por la representación fiscal; no obstante, niega la medida preventiva de privación judicial de libertad solicitada del Ministerio Público y en su lugar decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto no aprecia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto respecto de un acto concreto de la investigación, sin explicar las circunstancias por las cuales consideró que no existe el periculum in mora, es decir el peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que al no hacerse la motivación de este aspecto de la decisión recurrida, forzosamente esta Instancia Superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, decreta la NULIDAD del auto dictado en fecha 24 de junio de 2013, dictado por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con los artículos 174 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido realice una nueva audiencia de oír imputado en un lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de las partes y resuelva prescindiendo de los vicios de inmotivación que dan lugar la nulidad del auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Erika Fernández Alvarado en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico; en contra de la decisión de fecha 14/06/2.013 y fundamentada en fecha 24 de Junio de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, en relación a la imputada Jurbelis Andreina Soto Rodríguez. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Junio de 2.013. TERCERO: Se ordena que otro Juez o Jueza de control distinto al que pronuncio la decisión anulada, realice una nueva audiencia de oír imputada en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de las partes y resuelva prescindiendo de los vicios de inmotivación que dieron lugar a la nulidad del auto recurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157, en concordancia y relación directa con los artículos 174 y 179; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09 ) días de Agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.
Dra. Mary Ramos Duns.
El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.
Dr..Abraham Valbuena Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2013-000086
MRD/AV/TM/JV/marta.
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