REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2564/2012, seguida en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilian Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA). Consignando las siguientes diligencias:
• Acta de Flagrancia N° 1183, de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes la cual riela al folio Seis (06).
• Acta de Entrevista de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por testigo uno (01) (Datos a reserva del Ministerio Público).la cual riela al folio siete (07).
• Acta de Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela al folio ocho (08).
• Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario actuante.
• Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario actuante la cual riela al folio diez (10).
• Acta de Inspección Técnica del Sitio del hecho y de la Aprehensión, de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario actuante, inserta al folio trece (13).
• Constancia Médica, de fecha 31 de Julio de 2013, inserta al folio catorce (14).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por su Defensora Pública Abg. María Eugenia García, quienes asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En que en fecha 31 de julio de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Varyna, sector los Jabillos, Calle Principal de esta ciudad de Barinas estado Barinas cuando observaron a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a dar la voz de alto, procediendo a ubicar al testigo de ley a los fines de practicarle la inspección de persona incautándole en el bolsillo de la bermuda que portaba un (01) paquete en forma rectangular tipo panela, confeccionado en material adhesivo, color transparente, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, razones por las cuales quedó en calidad aprehendido; siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez les impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado en su debida oportunidad: “yo salí ese día en la mañana ayer a casa de un amigo y estábamos sentados en la escalera, nos pararon enfrente de la casa del amigo, y me pidieron la cedula los policías y ahí se las di y ellos empezaron a darnos golpes porque les dije groserías, y me llevaron a zona 1 y el policía me dijo que iba a saber quien era ellos y me dieron patadas, cuando me llevaron allá en zona uno me sacaron con lo que dijeron que tenia, y me iban a sembrar eso porque yo era un alzado, ellos sacaron eso de un cuartito, yo se que tengo mis problemas pero no cargaba eso. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público procede a preguntar: PRIMERA PREGUNTA: 1.- ¿Ud consume droga? RESPUESTA. Si, lo hecho pero hace tiempo SEGUNDA PREGUNTA: ¿que relación tiene con ese amigo? RESPUESTA: Nada estoy cuadrando para ser novio de la hermana TERCERA PREGUNTA: ¿De quien esa sustancia que le encontraron? RESPUESTA: Esa cosa no era mía, es ellos me la pusieron porque yo era alzado. CUARTA PREGUNTA; ¿Que hace Ud.? RESPUESTA: Nada QUINTA PREGUNTA ¿Con quien estaba ud? RESPUESTA: Con mi hermano y la chama. Seguidamente se le cede el derecho a preguntar a la Defensa Pública: 1.- ¿Cuantos funcionarios? RESPUESTA: Eran cuatro policías. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quienes más estaban contigo? RESPUESTA: El Compañero, la hermana y la Mama. TERCERA PREGUNTA ¿Cual es tu dirección? RESPUESTA: En los Jabillos. Por donde esta la casilla policial CUARTA PREGUNTA: ¿A quién más se llevaron detenido contigo? RESPUESTA: a mi hermano que lo llevaron pero después lo dejaron ir. QUINTA PREGUNTA: ¿que alegaron por tu hermano? RESPUESTA: nada lo llamaron y le dijeron que se fuera. Cesaron las preguntas. Es todo“

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA EUGENIA GARCIA, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“.Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye “ … que en fecha 31 de julio de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Varyna, sector los Jabillos, Calle Principal de esta ciudad de Barinas estado Barinas cuando observaron a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a dar la voz de alto, procediendo a ubicar al testigo de ley a los fines de practicarle la inspección de persona incautándole en el bolsillo de la bermuda que portaba un (01) paquete en forma rectangular tipo panela, confeccionado en material adhesivo, color transparente, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, razones por las cuales quedó en calidad aprehendido; e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano Código Penal Venezolano Vigente.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; cuando al realizarle una inspección de persona de conformidad con el articulo 126 del COPP, cumpliendo con las formalidades de ley, en relación al testigo para que observara el procedimiento, el oficial Agregado (PEB) Aranguren Alfredo, le incauto al adolescente específicamente en el bolsillo de las bermudas un paquete (01) en forma rectangular tipo panela, confeccionado en material adhesivo color transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales con semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso y que expelen olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la presunta Doga denominada como ( MARIHUANA), razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano Código Penal Venezolano Vigente.” y por cuanto se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 559 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano Código Penal Venezolano Vigente.”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 p.m, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.