REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2795/13, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodriguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone:.“se desprende que en fecha 10/08/2013, siendo las 5:25 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales en vigilancia y patrullaje reciben llamado telefónico del Centro de Coordinación Policial Pedraza, para que se trasladen al Sector Las Peñitas para ubicar a un joven que presuntamente se había hurtado una guaraña (desmalezadota), propiedad del dueño de la finca donde trabajaba, cuando van por la calle principal del sector El Chaparral observan a un ciudadano de las características aportadas quien efectivamente lleva una desmalezadota tipo guaraña, fue aprehendida y colectada la misma, consta en denuncia formulada por el ciudadano PEDRO BALZA que dice fue el muchacho conocido como Yordi que tiene trabajando según información de su prima el mismo estaba detenido y que la guaraña era de él, quien se la llevó sin su autorización, por lo tanto se la había hurtado; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO EMILIO BALZA RODRIGUEZ; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decreteMedida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la imputación en las siguientes diligencias:
Acta Policial N° 1242-13, que riela al folio 6;
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), que riela al folio 7;
Acta de Denuncia Común, que riela al folio 8;
Acta de Inspección Técnica (sitio de la aprehensión), que riela al folio 9;
Acta de Retención de Objetos, que riela al folio 10;
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio 14.
Finalmente, la representación fiscal solicita se le realicen al adolescente los informes social y psicológico y se le expida copia simple de la presente acta. Seguidamente la Juez (T) se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer a la Defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso de la siguiente manera: “En virtud de que se encuentra presente la madre del adolescente, solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA y por tratarse del delito de hurto, en un futuro pudiera llegarse a un acuerdo reparatorio. Solicito se tome en consideración que nunca antes ha estado detenido y el joven se compromete a presentar su documentación ante el Tribunal. Es todo”.
II DE LA MOTIVACIÒN
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha. Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO:EN RELACIÓN A LA FLAGRANCIA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue aprehendido cuando funcionariosadscritos a la Coordinación Policial Pedraza del Estado Barinas, reciben llamado telefónico de la Coordinación Policial antes mencionada, para que se trasladen al Sector Las Peñitas para ubicar a un joven que presuntamente se había hurtado una guaraña (desmalezadota), propiedad del dueño de la finca donde trabajaba, cuando van por la calle principal del sector El Chaparral observan a un ciudadano de las características aportadas quien efectivamente lleva una desmalezadota tipo guaraña, fue aprehendida y colectada la misma, quedando aprehendido en flagrancia, razón por la cual cumple con los requisitos establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que constituyen para el adolescente la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO EMILIO BALZA RODRIGUEZ;. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). ASI SE DECIDE.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual constituye una limitación al derecho de libertad de todo adolescente juzgado. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su disposición corrobora esta institución “Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la medida cautelar impuesta para el adolescente es la prevista en el artículo 582 literal ”g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual, la defensa deberá consignar recaudos de Dos (02) fiadores, con balance personal debidamente visado por un Contador Público, constancia de residencia, carta de buena conducta y Constancia de trabajo o constancia de ingreso el cual deberá devengar no menos de 30 unidades tributarias U/T. Otorgándose la libertad del adolescente una vez que conste en el expediente los fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán de suscribir acta de compromiso con el Tribunal..Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Se declara Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiéndose la pre-calificación de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO EMILIO BALZA RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g”de la LOPNNA, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso mensual no menor de treinta (30) unidades tributarias y 2.- Deberá presentar copia simple de la cédula de identidad o del acta de nacimiento. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de Detención Preventiva. Se acuerda la realización del Informe Social y del Informe Psicológico. Se acuerda la copia solicitada por la representación fiscal. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Se deja constancia que el adolescente manifestó no saber firmar y en su lugar estampa sus huellas dactilares. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 p.m.