REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2768/13, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilian Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación Policial, que riela a los folios 4, 5, 6 y 7;
• Acta de Pesaje de presunta droga, que riela al folio 8;
• Acta de Fijación Fotográfica, que riela a los folios 9, 10 y 11;
• Acta de Recepción de Denuncia, que riela a los folios 12 y 13;
• Acta de Entrevista, que riela a los folios 14, 15 y 16;
• Acta Policial, que riela a los folios 17, 18 y 19;
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela a los folios 21, 26, 27, 30 y 39;
• Acta de Retención que riela al folio 28;
• Acta de Lectura de Derechos de Imputado (Adolescente), que riela al folio 32;
• Acta de Entrevista, que riela al folio 34.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, (CONAS) de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quienes fueron asistidos por su Defensora Pública Abg. María Eugenia García, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
desprende que en fecha 11/08/2013, siendo la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como Órgano de Policía de Investigación Penal, reciben información del GAES del Estado Táchira que en el Punto de Control Vega de Aza, fueron aprehendidos tres (03) ciudadanos en una TOYOTA HILUX V6, sin documentos el cual se reporta como robado, informando los mismos que efectivamente lo habían robado en Socopó para venderlo en Colombia, manteniendo al propietario con ellos mientras hacían el traslado, de inmediato por lo aportado se dirigen al Caserío Anime, lugar donde se encontrarían y mantenían en cautiverio a la víctima, y en labores de inteligencia ubican una vivienda tipo rural azul, y ven a un sujeto bajar de un taxi y al observarlos se va en carrera, lo cual los lleva amparados en la ley a revisar el lugar en presencia de un testigo y allí se encontraba el adolescente antes identificado con dos adultos, encontrando entre otras cosas, en una gaveta una bolsa negra que contenía 447 gramos de presunta droga denominada Cocaína, la cual fue colectada, y el adolescente informó donde estaban las armas utilizadas para cometer los delitos, encontrando y colectando tres (03) armas de fuego y aprehendiendo a un adulto; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en virtud de la Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se le impone al adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSE RINCON Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO.
Seguidamente la Juez (T) se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a cederle el derecho de palabra al adolescente de autos, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar y al respecto expresó ““Ahí decía de la vaina de la extorsión y el secuestro pero a mi me metieron vainas ahí que no son. Es Todo”. Seguidamente, el adolescente es interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente: 1) Diga el adolescente cuanto tiempo duró con la persona que fue objeto de robo en esa casa. Contestó: Yo me quedé afuera en la moto y los muchachos fueron los que entraron y hicieron todo. 2) Diga cuanto tiempo se quedó afuera de la casa. Contestó: Dos horas. 3) El señor salió de la casa? Contestó: No. Estuvo adentro de la casa. Yo estaba afuera de la casa haciendo nada, saludando a la gente. 4) Diga cuantas personas andaban en ese momento? Contestó: Cuatro. Se deja constancia que la defensa no interrogó al adolescente.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de Adolescentes, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo señalado por la representación fiscal en relación al secuestro breve, a todas luces, partiendo de que rielan inserto a los folios de esta causa declaraciones de la victima donde señala que fue sometido en su finca , lo que a esta defensa le hace presumir que tal como se desprende de la declaración de mi representado, y lo que consta en este expediente, estamos en presencia en el peor de los casos en un robo agravado, con respecto al delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó que esta sustancia le pertenecía dado a que un ciudadano apodado El Chivo, le había solicitado que se la guardara, es preciso señalarle a este Tribunal que mi defendido es primario, desde el punto de vista delictual, y que dentro del tiempo de la investigación serán aportados los recaudos que dan fe de ser un joven de buena conducta y buena reputación, así mismo, de conformidad con el artículo 242 del COPP, solicito una medida cautelar menos gravosa de la que a bien tenga imponer el Tribunal. Es Todo””
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye “ … se desprende que en fecha 11/08/2013, siendo la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como Órgano de Policía de Investigación Penal, reciben información del GAES del Estado Táchira que en el Punto de Control Vega de Aza, fueron aprehendidos tres (03) ciudadanos en una TOYOTA HILUX V6, sin documentos el cual se reporta como robado, informando los mismos que efectivamente lo habían robado en Socopó para venderlo en Colombia, manteniendo al propietario con ellos mientras hacían el traslado, de inmediato por lo aportado se dirigen al Caserío Anime, lugar donde se encontrarían y mantenían en cautiverio a la víctima, y en labores de inteligencia ubican una vivienda tipo rural azul, y ven a un sujeto bajar de un taxi y al observarlos se va en carrera, lo cual los lleva amparados en la ley a revisar el lugar en presencia de un testigo y allí se encontraba el adolescente antes identificado con dos adultos, encontrando entre otras cosas, en una gaveta una bolsa negra que contenía 447 gramos de presunta droga denominada Cocaína, la cual fue colectada, y el adolescente informó donde estaban las armas utilizadas para cometer los delitos, encontrando y colectando tres (03) armas de fuego y aprehendiendo a un adulto; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en virtud de la Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se le impone al adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSE RINCON Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CONAS DE LA Guardia Nacional; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento a seguir se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, el cual consiste en el Procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto los delitos imputados al adolescente por la Representación Fiscal, son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en virtud de la Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se le impone al adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSE RINCON Y EL ESTADO VENEZOLANO; delito complejo y considerados como delito ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico y por cuanto se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se encuentra acreditados lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se presume peligro de fuga (configurándose el numeral tercero del antes citado artículo 236); existiendo riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los actos de investigación; por tratarse de un delito de grave daño ocasionado, por la circunstancia de la comisión del mismo; por representar peligro para los testigos pudiendo influir o atentar contra si mismo es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido).
En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en virtud de la Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se le impone al adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSE RINCON Y EL ESTADO VENEZOLANO;. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera, en virtud de la Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, queda formalmente impuesto el adolescente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSE RINCON Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, SE LE DECRETA AL ADOLESCENTE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda fijar acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día de hoy LUNES 12 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 2:30 P.M. Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 p.m. en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.