REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 03 de Enero de 2008, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 03-01-2008, en horas de la noche aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría abusado sexualmente de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando la misma se encontraba en el Barrio santiago Mariño, entre calle 1 y 2, en la residencia de una vecina de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, fecha 03 de enero del 2008, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien expone:” Resulta que yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes citada cuando escuche que en la casa del lado, la de mi vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se escucharon unos gritos, resulta que la persona antes mencionada le estaba pegando al hijo de ella, en ese momento llego mi hija corriendo a mi casa y se metió a mi habitación, luego llego la vecina diciéndome que encontró a s u hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el cuarto de ella y que la niña se encontraba con las pantaletas a la altura de la rodilla y que el hijo de ella estaba encima de la niña, de inmediato fui a la habitación a revisar a mi hija en compañía de mi prima, y note que su parte intima estaba irritada de color rojo por lo que presumí que había sido violada, le pregunte a mi niña que le había hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y ella me respondió que el se le había montado y le había metido el pipi por lo que decidí ir al Materno Infantil para que la atendieran un medico y no me la quisieron atender me dijeron que tenia que dirigirme hasta la PTJ...”
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios Agente RAMIREZ VICTORINO Y Agente CASTILLO RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionada con la causa signada con la nomenclatura H-804.307…me traslade en compañía del Funcionario Agente CASTILLO RICHARD…hasta el Barrio Santiago Mariño, calle 01, entre avenida 1 y 2, vivienda Nº 3-6 de esta ciudad, con la finalidad de entrevistarnos con la denunciante para así solicitarle información en torno a la dirección exacta de residencia del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es señalado como denunciado en la causa…fuimos recibidos por la ciudadana requerida por la comisión quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra visita, manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, reside a lado de su casa, de igual manera nos informo que para el momento de nuestra visita no se encontraba persona alguna en señalado inmueble por lo que no era posible entrevistarnos algún familiar del adolescente requerido por la comisión, obtenida la información decidimos retirarnos del lugar… ”
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-079, de fecha 04 de Enero de 2008, suscrita por el Dr. IVAN NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.691.939, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Examen Ginecológico: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL; HIMEN INTACTO SIGNOS DE EDEMA, CONGESTIÓN Y EXCORIACIONES PEQUEÑAS A NIVEL DE INTERIOR VAGINAL; Examen Rectal: NORMAL; Examen Físico: SIN LESIONES APARENTE DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO; Conclusiones: HIMEN INTACTO; SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE; EXAMEN RECTAL NORMAL y EXAMEN FISICO SIN LESIONES.”
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente VELASCO DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
QUINTO: INSPECCIÓN TECNICA Nº 654, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios VICTORINO RAMIREZ y DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en: Barrio Santiago Mariño, Avenida Rómulo Betancourt, Vivienda con el Nº 03 Barinas Estado Barinas.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente VELASCO DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia que se practicaron todas las diligencias pertinentes al caso, razones por las cuales remite legajo de actuaciones al Ministerio Publico.
SEPTIMO: OFICIO Nº 06-F8-00618-2009, de fecha 13 de Mayo de 2009, remitido al Jefe de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de librar boleta de citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para que comparezca ante este despacho el día 03-06-2009 a las 9:00 horas de la mañana.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por cuanto en fecha 03/01/2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado habría abusado sexualmente de su hija.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS BUENA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 03 de Enero de 2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado habría abusado sexualmente de su hija; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa, de la perpetración del hecho 03-01-08 y la ultima fecha de la diligencia practicada 13-05-2009 han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años y dos (02) meses y cuatro (06) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS BUENA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2013.-