REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 24 de Mayo de 2007, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien expuso que en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana al momento que la victima se encontraba en el patio del Colegio Nuestra Señora de Altagracia de la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fue interceptada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes de manera violenta habrían procedido a agredirlas físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Mayo de 2007, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Barinas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde expuso que esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana al momento que la victima se encontraba en el patio del Colegio Nuestra Señora de Altagracia de la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fue interceptada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes de manera violenta habrían procedido a agredirlas físicamente.
SEGUNDO: ZP-03-DIP-Nº 376-2007, de fecha 24 de Mayo de 2007, emanado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, a los fines que la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se practique el respectivo Reconocimiento Médico Legal.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0265, de fecha 25 de Mayo de 2007, suscrita por el Doctor ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.380.762, médico Forense adscrito a la Medicatura del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Contusión equimotica en la nuca cara posterior” Condiciones Generales: BUENAS; Tiempo de Curación: 7 días; Privación de Ocupación: 7 días; Asistencia Médica 2 días; Carácter LEVE.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 13/05/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que las adolescentes investigada lo habría agredido físicamente
.Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 29/09/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente investigada lo habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo. Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inició la presente causa, de la perpetración del hecho 24-05-07 han transcurrido hasta el día de hoy seis (06) años y un mes (01) y veinticuatro (24) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2013.-