REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 15 de Abril del 2009, interpuesta por ante Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas por la adolescente, quien expuso que en fecha 15 de Abril del 2009, siendo las 6:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en saliendo de clases, cuando fue abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien si mediar palabra habría procedido a agredirla físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Abril del 2009 interpuesta por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Barinas Estado Barinas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “ yo Salí de clases en horas de la tarde, cuando una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba esperando que yo saliera del liceo, se acerco a mi persona y comenzó a empujarme, luego las amigas de ella me agarraron y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me rasguño en la cara, me volvió a empujar y me golpee con la pare por la cabeza, tengo un chichón, luego me fui para la casa de mi tía, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una señora me paro que es tía de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me llamo diciéndome , que yo era la que me estaba metiendo con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que ella era un santa, que no se metía con nadie, luego le conté a mi tía, y me vine con ella a poner la denuncia” Es todo.

SEGUNDA: OFICIO Nº DTIP-382-09 de fecha 15 de Abril del 2009, remitido a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, donde se refiere a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines que se practique el respectivo Reconocimiento Medico Legal.
CAPITULO IV

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, 15 de Abril del 2009, siendo las 6:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en saliendo de clases, cuando fue abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien si mediar palabra habría procedido a agredirla físicamente.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de Lesiones y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos , por cuanto en fecha 15 de Abril del 2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente investigada la habría agredido físicamente; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inició la presente causa y de la perpetración del hecho 15-04-09 han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años y tres meses (03) y ocho (08) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previstos en el Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2013.-