REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 02 de Septiembre de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Barinas por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien expuso que en fecha 31 de agosto de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente se percató que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría abusado sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, en fecha 02 de Septiembre del año 2.009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien expuso: “Resulta que el día 31 de agosto del presente año, a eso de las 5.30 horas de la tarde, yo salí de mi casa ubicada en la dirección señalada, de pronto me regrese y al llegar observo que mi hijo mayor quien tiene 11 años de edad estaba en la parte de afuera de la vivienda y las puertas estaban cerradas, yo le pregunto a mi hijo donde esta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el me contesto ¿Qué IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había encerrado en la casa, yo llegue y abrí la puerta rápido, cuando observo que adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , tenia el niño en el cuarto y le estaba subiendo el pantalón al niño e igualmente el se lo estaba subiendo, le pregunte a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que si era primera vez que pasaba eso y el me contesto que el otro día había pasado eso en la canal. Es todo”.”
SEGUNDO: OFICIO Nº 06-F8-01152-2009, de fecha 02 de Septiembre de 2009, remitido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, a los fines de referir al Niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , a los fines que se practique el respectivo reconocimiento Medico Legal.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3173, de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por el Doctor IGINIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.473.713, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo el siguiente resultado: “Examen Rectal: SIN LESIONES ESFINTER ANAL NORMOTONICO. Conclusión: NO HAY TRAUMATISMO ANO-RECTAL NI CORPORAL”
CAPITULO IV
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, por cuanto en fecha 02/09/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia te investigado que el adolescente habría abusado sexualmente de su hijo de siete años,
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 02/09/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente investigada lo habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo. Sin embargo es evidente que de las actas que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados, no existe declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados; aunado a que a se evidencia en Reconocimiento Médico Forense del CICPC Legal, de fecha 03 de Septiembre de 2009,suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez ,adscrito a la Medicatura, que el niño al ser valorado no presentó traumatismo ano Rectal ni corporal, circunstancias que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción contra el adolescente, señalando en virtud de que los elementos de convicción con que se cuenta no son suficientes para continuar la acción penal contra IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2013.-