REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 13 de Mayo de 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha13 de Mayo de 2009, siendo las 9:20 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en la calle el samán cerca del Liceo Creación Sabaneta de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, fue abordada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY , quienes de manera violenta habían procedido a lesionarla en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Mayo de 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta, por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son compañera de clases, por cuanto las misma me agredieron físicamente causándome lesiones con las uñas en la cara, ya que fui a reclamarles por que estaban hablando cosas mis a mis espalda…”
SEGUNDO: OFICIO Nº 9700-211-001, de fecha 13 de Mayo de 2009, emanado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, a los fines que la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se practique el respectivo Reconocimiento Medico Legal.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Mayo del 2009, compareció por ante este despacho el funcionario Agente FREDERICK MEZA, adscrito a la Sub- Delegación Sabaneta, quien deja constancia haberse trasladado al sitio del hecho a los fines de practicar las respectiva Inspección técnica, así como identificar a las adolescentes investigadas.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 231, de fecha 13 de Mayo del 2009 suscrita por el funcionario Agente MOISES CARTIER y FEDERICK MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: BARRIO EL SAMAN CALLE 03, FRENTE AL LICEO CREACION SABANETA, VIA PUBLICA.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios Inspector JESUS AVILA, adscrito AL Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía: “me traslade en vehículo particular, hacia el sector, Barrio Lindo, calle 14, casa sin numero, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ampliamente identificada en Autos anteriores por ser la parte denunciante y agraviada del presente hecho, una vez presente en la dirección antes referida, nos entrevistamos con la ciudadana requerida por la comisión a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó que le fue imposible trasladarse hasta la medicatura forense de Barinas Estado Barinas, por no poseer los medios necesarios para dicho traslado.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2009, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son compañera de clase de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto las misma la agredieron físicamente causándole lesiones con las uñas en la cara, ya que fue a reclamarles porque estaban hablando cosas a su espalda.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de Lesiones y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos , por cuanto en fecha por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2009, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son compañera de clases, por cuanto las misma me agredieron físicamente causándome lesiones con las uñas en la cara, ya que fui a reclamarles porque estaban hablando cosas mis a mis espalda. Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 13-05-09 han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años y dos meses (02) y cinco (05) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previstos en el Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2013.-