REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Así mismo se señala como víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 11 de Mayo del 2009, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 11 de Mayo del 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima pasaba por el baño de mujeres del Liceo José Leonardo Chirino de esta Ciudad de Barinas fue abordada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabra procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Mayo del 2009, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “ Llovía pasando por el baño de las mujeres me paro hay, pero habían varias muchachas que se estaban maquillando, no me dio tiempo y como ya iban a empezar las clases, me fui al salón, llegando las muchachas y me estaban reclamando por un comentario que yo ice de ellas y me dijeron que eso no era problema mió, entonces dentro del salón una de ellas me rasguño la cara, yo también la rasguñe y la mordí, hay fue cuando me cayo encima otra y me araño la cara, Es todo.”
SEGUNDA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Mayo del 2009, adscrito por los Funcionario T.S.U. Detective RAMIREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones inherente al Expediente Nº I-091-951, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Persona (Lesiones), me traslade en compañía del Funcionario Detective MARCOS VIVAS, hasta el Liceo denominado José Leonardo Chirino, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primera pesquisas tendiente al total esclarecimiento del hecho investigado, una vez presente en dicho lugar, y previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo de Detectivesco, fuimos recibidos por la ciudadana; YIDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº- 4.926.547, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra visita, manifestó ser la Coordinadora de Seccional de 2do de Ciencias del precitado lugar de alguna manera dio a conocer que con respecto al percance que se suscitó entre las adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se levanto un acta en dicho plantel de estudios, no obstante procedimos a solicitar la identificación de las alumnas que figura como investigada en la causa, manifestado, dicha ciudadana que las alumna s que arremetieron en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, responde a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, no obstante procedimos a librarle boleta de citación a dichas adolescente por medio de las ciudadanas antes citada, a fin de que en fechas próximas comparezca ante este Despacho.

TERCERA: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 927 de fecha 12 de Mayo del 2009 suscrito por el funcionario VICTORINO RAMIREZ y MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Barinas, deja constancia de la siguiente Inspección Técnica en la dirección LICEO JOSE LEONARDO CHIRINOS, ESPECIFICAMENTE EN EL PASILLO PRINCIPAL, FRENTE AL AULA DE CLASES DEL SEGUNDO AÑO DE SECCION B, UBICADO EN LA URBANIZACION JUAN PABLO II, BARINAS ESTADO BARINAS.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, ya que el día 11 de Mayo del 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la víctima pasaba por el baño de mujeres del Liceo José Leonardo Chirino de esta Ciudad de Barinas fue abordada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabra procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de Lesiones y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos , por cuanto en fecha 11 de Mayo del 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que las adolescentes investigadas la habrían agredido físicamente; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 11-05-09 han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años y dos meses (02) y dieciocho (18) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previstos en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2013.-