REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 29 de Septiembre de 2009, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del estado Barinas, por la Ciudadana AGUILAR MARTINEZ ANDREHINA LISSETTE, quien expuso que en esa misma fecha, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en el Sector Centro, calle Márquez del Pumar, al lado del Banco Venezuela de esta Ciudad de Barinas, laborando cuando se presentó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra habría procedido a agredirla físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Septiembre de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la Ciudadana AGUILAR MARTINEZ ANDREHINA LISSETTE, venezolana, natural de valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacida en fecha 19/11/80, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.651.571, residenciada en el Sector La Esperanza, San Rafael, callejón 02, casa s/n de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy siendo las 1:00 horas de la tarde, al momento que me encontraba en mi puesto de trabajo, ubicado al lado del Banco Venezuela del Centro, cuando se presentó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de manera violenta me empezó agredir con palabras obscenas, por lo que yo le di una cachetada, fue cuando ella me agarro a golpes causándome varias lesiones, luego nos separó el señor CLAUDIO, quien es dueño de uno de los establecimientos que están cerca de mi puesto, seguidamente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, buscó una botella de vidrio, la partió y se volvió a venir encima mió fue cuando venía un policía de los ciclista y evitó que esta mujer me cortara, situación está que me preocupa ya que estoy cansada ya que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cada vez que quiere para por mi negocio y me agrede, así como también me amenazó con mandarme a matar”.
SEGUNDO: OFICIO Nº 06-F8-001271-09, de fecha 29 de Septiembre de 2009, remitido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, a los fines de referir a la Ciudadana AGUILAR MARTINEZ ANDREHINA LISSETTE, para que se practique el respectivo Reconocimiento Médico Legal.
TERCERO: ACTA, de fecha 19 de Julio del 2013, donde se deja constancia que esta representación Fiscal se traslado a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas a los fines de constatar si la Victima AGUILAR MARTINEZ ANDREHINA LISSETTE, se practicó el respectivo reconocimiento médico legal, que permita corroborar los hechos denunciados, logrando verificar que el mismo no se presentó para ser valorado por el Médico Forense.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 29/09/2009, la ciudadana AGUILAR MARTINEZ ANDREHINA LISSETTE, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente investigada lo habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
.Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 29/09/2009, la ciudadana AGUILAR MARTINEZ ANDREHINA LISSETTE, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente investigada lo habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo. Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inició la presente causa, de la perpetración del hecho 29-09-09 y la última fecha de la diligencia practicada 19-07-2013 han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) años y diez (10) meses, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previstos en el Código Penal Venezolano Vigente, no se pudieron calificar por cuanto no consta Reconocimiento Medico Legal, por lo cual hago esta solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Especial, en relación con el articulo 300 Ord. 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del presente caso no se realizó.Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2013.-