Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: Robo Agravado, Previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diviana Ninibeth Chacon Rojas Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ;
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Que en fecha 13/07/2013, siendo las 3:30pm aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Barinas, Sub- Delegación Socopó, se encontraban en labores de servicios, cuando se presentó una ciudadana victima manifestando que en el barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, de la referida localidad, observa a uno de los ciudadanos que en horas antes la habían despojado de su teléfono celular, Marca BlackBerry, modelo curve 8520, color negro, serial IMEI 358473030921867 y de un dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, razón por la cual se trasladaron hasta el referido lugar con la victima, logrando visualizar al ciudadano quien mostró una actitud nerviosa al ver la presencia policial, razón por la cual se le dio la voz de alto, realizando una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho el teléfono celular, que había sido despojado a la víctima, razón por la cual quedo aprehendido en flagrancia e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años haciendo la modificación presentada en el escrito de acusación.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública Abg. María Eugenia García. Esta defensa solicita se le imponga la sanción a su defendido de manera inmediata y con las rebajas de ley, tomando que se esta apegando a la admisión de hechos y en que sus informes son favorables. Solicito de igual manera copia simple de la presente acta. Es Todo”
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 en del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de perjuicio de la ciudadana Diviana Ninibeth Chacon Rojas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Julio de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, por la Ciudadana DIVEANA NINIBETH CHACON ROJAS, venezolana, natural de Socopo Estado Barinas, de 21 años de edad, nacida en fecha 03-12-1991, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.749, residenciado en el Barrio los Naranjos, carrera 18 con calle 3 y 4, Socopo Estado Barinas, quien expuso:” El día de hoy yo transitaba por la carrera 3 con calle 17 sector los Naranjos de Socopó, dos muchachos que andaban en una moto Empire de color Roja se me atravesaron el que iba de parrillero se bajo de la moto y me apunto con un arma de fuego, me recostó hacia una pared y allí me quito el bolso que yo cargaba donde tenía pertenencias personales y dinero en efectivo entre ellos mi cedula de identidad y luego metió su mano en el bolsillo de la camisa que yo tenía puesta y saco mi teléfono celular, luego se moto en la moto y se fueron, es todo”
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective ALBERT GALOFRE y Detective Agregado EXER GUERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones… me traslade en compañía del Funcionario Detective Agregado EXER GUERRA, y de la ciudadana DIVEANA NINIBETH CHACON ROJAS, quien funge como victima y denunciante en la presente investigación… hacia la siguiente dirección BARRIO LOS NARANJOS, CALLE 17, CARRERA 3, VIA PUBLICA, SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, a fin de realizar Inspección Técnica…. Una vez ubicados en la citada dirección; la mencionada ciudadana nos indico el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho ilícito penal, por tal motivo se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística del lugar, quedando fijada lamisca a las 01:30 horas de la tarde de hoy. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el lugar del hecho a fin de ubicar alguna elemento de interés criminalístico resultando infructuoso; así mismo sostuvimos entrevista con moradores del lugar, quienes no quisieron aportar datos de identificación por temor a futuras represalias…”
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Nº 648, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado JAVIER ROJAS, Detective ALBERT GALOFRE y Detective Agregado EXER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, realizada en: “En el Sector los Naranjos, carrera 03, con calle 17, vía publica, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas…”
CUARTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado JAVIER ROJAS, Detective ALBERT GALOFRE y Detective Agregado EXER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se presentó la ciudadana DIVEANA NINIBETH CHACON ROJAS, Cedula de Identidad V-20.602.749; quien funge como víctima y denunciante en el Expediente número J-083.589, iniciado el día de hoy por uno de los delitos Contra la Propiedad; manifestando haber observado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, de esta localidad, a uno de los ciudadanos que portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte la despojaron el día de hoy de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, color NEGRO, serial IMEI 358473030921867, y dinero en efectivo; en vista de lo antes expuesto se le informó a la superioridad al respecto y me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Javier ROJAS, Detective Agregado Exer GUERRA, y de la precitada ciudadana, en la unidad P-450, hacia la dirección antes mencionada, a fin de constatar la veracidad de dicha información; una vez ubicados en la precitada dirección, observamos a una persona joven de sexo masculino que para el momento ostentaba como vestimenta una franela color negro, un jeans color azul, y par de calzados tipo chanclas; cabe destacar que la ciudadana que nos acompañaba, al observar al referido ciudadano, nos indicó que el mismo era quien el día de hoy en compañía de otro sujeto desconocido la habían despojado de su teléfono celular y del dinero; dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión optó actitud de nerviosismo, acelerando el caminar y observaba reiteradamente hacia distintos lados; por lo que procedimos a identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y darle la voz de alto, acatando dicha orden; posteriormente se le instó que mostrara algún elemento de interés criminalístico que pudiera llevar oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicándonos no poseer ningún elemento de interés criminal; asimismo se le solicitó algún documento de identificación personal, manifestándonos no poseer para el momento ningún documento al respecto y responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en virtud de que dicho adolescente continuaba con actitud de nerviosismo; procedimos en presencia de la victima a realizarle una minuciosa Inspección Corporal al adolescente en cuestión, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, logrando ubicarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un Teléfono Celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, color NEGRO, el cual al ser visualizado por la victima, nos indicó que dicho móvil es el de su propiedad; de igual forma se observó en la pantalla principal del teléfono el nombre de “DIVIANA CHACON”, seguidamente se procedió a constatar las características del referido teléfono celular siendo este marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, color NEGRO, serial IMEI 358473030921867, con su respectiva batería serial DC1303009, de provisto de chip y tarjeta de memoria. En vista de la Circunstancia de Modo, Tiempo, Lugar, y motivado al señalamiento directo de la víctima en contra del Adolescente, como uno de los presuntos autores del hecho delictivo; siendo las 03:20 Horas de la tarde de hoy, se procede a realizar la DETENCIÓN en flagrancia del precitado adolescente, amparados en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo orden de idea se procede a leerles los Derechos amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la misma manera se procede a identificarlo plenamente como lo estipula el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Seguidamente se realizó la correspondientes Inspección Técnica Criminalística del lugar; siendo fijada la misma a las 03:30 horas de la tarde de hoy. Luego de culminado el procedimiento, nos retirarnos del lugar con el detenido, la víctima, y la evidencia de interés Criminalístico incautada, hacia la sede de este Despacho, donde se le notificó a la superioridad acerca del procedimiento practicado; asimismo se le solicitó al precitado adolescente un número telefónico de algún miembro familiar, a fin de realizarle llamada telefónica e informales de la detención del mismo; indicándonos no tener conocimiento de alguno; seguidamente se procedió verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y Enlace SAIME, si los datos aportados por el adolescente le corresponden y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, constatando que al mismo le corresponden los datos aportado y No presenta Registros Policiales Ni Solicitud alguna…”
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Nº 649, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado JAVIER ROJAS, Detective ALBERT GALOFRE y Detective Agregado EXER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, realizada en: “Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, vía publica, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas…”
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, por la Ciudadana DIVEANA NINIBETH CHACON ROJAS, venezolana, natural de Socopo Estado Barinas, de 21 años de edad, nacida en fecha 03-12-1991, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.749, residenciado en el Barrio los Naranjos, carrera 18 con calle 3 y 4, Socopo Estado Barinas, quien expuso:” El día de hoy 13 de Julio del 2013, cuando yo caminaba por la carrera 3 con calle 17 del Barrio Los Naranjos dos sujetos desconocidos que se trasladaban en una motocicleta Empire Horse de color rojo usando un arma de fuego me despojaron de mi cartera contentiva de documentos personales, 2500 Bs. en efectivo y mi teléfono celular Marca BlackBerry modelo Curve. Yo vine a este Despacho y realice la respectiva denuncia, luego como a las 02:00 horas de la tarde cuando transitaba por la calle principal del sector Santa Bárbara Bendita vi parado en una esquina a uno de los sujetos que en horas de la mañana me robo, por lo que regrese este Despacho y le participe a los funcionarios que me tomaron el caso ellos decidieron ir conmigo hasta el lugar donde había visto en sujeto que me robo y al llegar allí lo vieron caminando por lo que lo requisaron y le encontraron en su poder mi teléfono celular, por lo que me trajeron de nuevo a esta oficina a que rindiera entrevista en relación a eso, es todo.”
SEPTIMO: INFORME PERICIAL, Nº 9700-219-087, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado EXER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, practicada a: “Un (01) TELEFONO CELULAR, de forma rectangular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, elaborado en material sintético, color negro, serial IMEI 358473030921867, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial DC130309, de provisto de chip y tarjeta de memoria, el mismo al ser encendido se logro visualizar en la pantalla el siguiente nombre DIVIANA CHACON, dicho equipo móvil se encuentra en regular estado de uso, funcionamiento y conservación”.
OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 162, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, quienes dejan constancia de haber retenido: “Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve 8520, color negro, serial IMEI 358473030921867, con su respectiva batería serial DC1303009, de provisto de chip y tarjeta de memoria”
CAPITULO IV
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Robo Agravado,, previsto en el articulo 458 en del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de perjuicio de la ciudadana Diviana Ninibeth Chacon Rojas, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra la victima despojando a la misma de sus pertenencias bajo la amenaza y amedrentamiento con un arma de fuego.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta responsable y antijurídica, con la cual causó un daño a las victima, al someterla con un arma de fuego y despojarla de su teléfono móvil celular, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para lo cual deberán firmar acta de compromiso. 2) Obligación continuar o retomar los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas, al final de cada lapso o semestre. 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego y armas blancas. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de concurrir en sitios donde se realicen juegos de envite y azar. 6) No transitar a altas horas de la noche, sin su representante legal. 7) Prohibición de consumir, transportar, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8) Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 9) Prohibición de acercarse o tener comunicación con la ciudadana victima. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia, orientación, y presentarse en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el parque la Carolina, de esta ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de Dos (02) Años de cumplimiento simultáneo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diviana Ninibeth Chacon Rojas TERCERO: Sanciona al adolescente antes identificado, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para lo cual deberán firmar acta de compromiso. 2) Obligación continuar o retomar los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas, al final de cada lapso o semestre. 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego y armas blancas. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de concurrir en sitios donde se realicen juegos de envite y azar. 6) No transitar a altas horas de la noche, sin su representante legal. 7) Prohibición de consumir, transportar, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8) Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresoras. 9) Prohibición de acercarse o tener comunicación con la ciudadana victima. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia, orientación, y presentarse en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el parque la Carolina, de esta ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de Dos (02) Años de cumplimiento simultáneo. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad a la Entidad de Atención Barinas (Varones). Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 m., en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
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