REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLEY YUDITH HOSTO MEDINA identificada en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende que en fecha 02 de Agosto de 2011, en horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando del Centro de Coordinación Policial Zamora de la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, recibieron llamado para que se trasladara al sector 1ero de Mayo, calle 15 y 16, carrera 13 de la Población de Santa Bárbara de ese mismo municipio por cuanto se estaba incendiando una casa, al llegar los funcionarios pudieron observar un rancho construido en tablas de madera el cual presentaba evidentes restos de quemaduras, acercándose a la comisión policial una ciudadana quien se identificó como MARLEY YUDITH HOSTO MEDINA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacida en fecha 13/12/1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.859.399,residenciado en el Sector 1 ero de Mayo, calle 15 y 16, carrera 13 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, y manifestó ser la propietaria de dicho rancho y que su vivienda se había incendiado y se le habían quemado tanto sus enceres, instalaciones de agua, señalando igualmente como responsable de dicho acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 23 de Mayo de 2012, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLEY YUDITH HOSTO MEDINA. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Agosto del 2013.