REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 20 de Abril de 2011, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Pedraza, por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 19 de abril de 2011, siendo las 6:00 horas de la tarde, al momento que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba cerca de su residencia ubicada en el Caserío las Palmas, casa s/n de la Población de Pedraza del Estado Barinas, a bordo de un vehiculo Bicicleta, cuando fue arrollado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se trasladaba a bordo de un vehiculo automotor (moto), propinándole diversas lesiones.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de baril de 2011, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque en el día de ayer 19 de abril a las 6:00 de la tarde arrolló con una Moto a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el hecho ocurrió cerca de mi casa hacia al lado de una batea cuando mi hijo se dirigía en la bicicleta hacia la casa al lado de una batea cuando mi hijo se dirigía en la bicicleta hacia la casa…”

SEGUNDO: OFICIO CCPP-DIEP-Nº 240-11, de fecha 20 de abril de 2011, emanado por el Centro de Coordinación Policial Pedraza, hacia la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, donde refieren al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines que se practique el respectivo reconocimiento Medico Legal.

TERCERO: CONSTANCIA, de fecha 01 de Julio del 2013, suscrita por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, donde se deja constancia que el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no asistió a la sede de ese servicio a practicarse el respectivo Reconocimiento Medico Legal.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 20/04/2011, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado arrolló a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se trasladaba a bordo de un vehículo automotor (moto), propinándole diversas lesiones.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para impone de la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, en fecha 20/04/2011, la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado habría arrollado a si hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se trasladaba a bordo de un Vehiculo automotor (moto); Pero es el caso, que de las Actas procesales que conforman la presente causa, y de los elementos de convicción recabados, no existe declaración de Testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados; anudado a que se evidencia en Constancia de fecha 01 de Julio del 2013, donde se deja constancia que la Victima, no se practicó el respectivo reconocimiento médico legal; circunstancias que nos imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción contra el adolescente señalado en virtud de que los elementos de convicción con que se cuentan no son suficientes para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que no se pudieron calificar las mismas por cuanto no consta Reconocimiento Médico Legal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previstos en el Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que no se pudieron calificar las mismas, por cuanto no consta Reconocimiento Medico Legal, Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del 2013.-