REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 18/07/13, por los Abgs. Carmen María León de Rodríguez y Lilian Corrales en sus caracteres de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas, y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 08 Octubre del 2010, interpuesta por ante Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el ciudadano LOPEZ CAMACARO ROBER ANTONIO, quien expuso que en fecha 07 Octubre del 2010, siendo las 5:30 horas de la Tarde aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en la parada del Poblado III de la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta ciudad de Barinas, cuando fue abordado por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra comenzó a arrojarle diversos objetos contundentes (piedra), causándome diversa lesione en la altura de la cara y de la espalda entre otras parte del cuerpo”, aduciendo los representantes del Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes observaron que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la Comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto en fecha 08-10-10 el ciudadano LOPEZ CAMACARO ROBER ANTONIO,, …..denuncio al adolescente Miguel por cuanto el mismo sin mediar palabra comenzó a arrojarle diversos objetos contundentes (piedra), causándome diversa lesione en la altura de la cara y de la espalda entre otras parte del cuerpo” hecho ocurrido Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Toreralba de esta ciudad de Barinas
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo, que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal , acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos, no existe declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que ciertamente puedan corroborar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera hasta la presente fecha ha sido imposible la identificación plena del investigado, para de esa manera poder continuar con el ejercicio de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en la presente Causa, en la cual aparece señalada como imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Así mismo señala como victima LOPEZ CAMACARO ROBER ANTONIO, Residenciado en la Población Masparro Guafito de Sabaneta en la calle principal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas .por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes la presente Decisión. Una vez firme y cumplido el Lapso de Ley, remítase la presente Causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su Guarda y Custodia y quien en su debida oportunidad legal, se servirá remitirlo al Archivo Sede. La presente Decisión fue Dictada, Firmada, Sellada y Diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece.