REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” ; y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 18/07/13, por los Abgs. Carmen María León de Rodríguez y Lilian Corrales, en sus caracteres de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas, y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ … Se desprende en acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Sabaneta por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 12 de Mayo del 2009, siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se habría llevado sin consentimiento alguno a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para un árbol de Mango ubicado detrás de su residencia, ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde habría procedido a abusar sexualmente del mismo”, aduciendo los representantes del Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes observaron que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la Comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES , por cuanto en fecha 05-05-09 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …..denuncio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien el día de hoy como a la una de la tarde aproximadamente, se llevo sin mi consentimiento a mi hijo de tres años IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para un árbol de mango ubicado detrás de mi casa y abuso sexualmente de el.…”, hecho ocurrido en esta ciudad de ciudad de Barinas
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo, que lo actuado resulta insuficiente y el Hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele al Imputado, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” , y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en la presente Causa, en la cual aparece señalada como imputado las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo señala como víctima al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes la presente Decisión. Una vez firme y cumplido el Lapso de Ley, remítase la presente Causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su Guarda y Custodia y quien en su debida oportunidad legal, se servirá remitirlo al Archivo Sede. La presente Decisión fue Dictada, Firmada, Sellada y Diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece.