REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo se señala como víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 16 de Septiembre de 2009, interpuesta por ante Fiscalía tercera del Ministerio Publico del Estado barinas, por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha13 de Septiembre del 2009, siendo las 4:00 a 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se fue a jugar futbolito a la cancha ubicada en la Urbanización la Cardenera de esta ciudad de Barinas, a quien le prestó su teléfono móvil Celular Marca SAMSUNG M351, N°. 0426-475-6479, al llegar a la referida chancha lo coloco el referido móvil junto con las pertenencias del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el ciudadano José Cordero, al momento de terminar de jugar el hijo de la victima se retiró de la cancha se percató que le fue hurtado el referido teléfono, regresando al sitio del hecho donde mantuvo conversación con el ciudadano JOSE CORDERO, quien de manera nerviosa le habría contestado que no tenía conocimiento donde se encontraba el teléfono celular.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Septiembre de 2009 interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso “Vengo a denunciar al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y al ciudadano JOSE COREDERO, ya que el día 13/09/09, a eso de las 4:00 o 5:00 de la tarde, hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se fue e jugar futbolito a la cancha ubicada en Urb. la cardenera de esta ciudad, a quien le preste mi teléfono móvil SAMSUNG M351 N°. 0426-475-6479, al llegar a la cancha lo coloco en un lugar junto con las pertenencias de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y José Cordero, al terminar de jugar mi hijo se retiro de la cancha dejando olvidado el celular, pero prontamente de darse cuenta que no lleva el teléfono, se vuelve para la cancha a buscarlo al llegar allí le pregunta a estos jóvenes por su teléfono y ellos respondieron que no sabían nada, mi hijo me llamo y me dijo que le habían robado el teléfono, y que le pregunto a los muchacho que estaban jugando con el y uno de ellos José Cordero de estaba colocando el pantalón y le respondiendo forma nerviosa que no sabía nada y se marchó rápidamente de sitio entonces yo fui a la casa de ellos le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el teléfono y me dijo que él no sabía nada que el no era que había sido José, fui a casa de José y su hermano de nombre Carlos Codero me dijo que el no se encontraba que se había ido para Guanare.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ya que el día 16 de Septiembre del 2009, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado en compañía de otro sujeto le habría hurtado un teléfono móvil celular de su propiedad a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY T, cuando se encontraba en la cancha deportiva de la Urbanización la Cardenera de esta Ciudad de Barinas; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 13-09-09 han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) años y diez meses (10) y diez (10) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de HURTO SIMPLE y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto en fecha 16 de Septiembre del 2009,, la el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado la habrían hurtado un teléfono móvil celular de su propiedad a su hijo; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inició la presente causa y de la perpetración del hecho 13-09-09 han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) años y diez meses (10) y diez (10) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal., es decir se ha extinguido la acción penal, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE) previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del 2013.-