REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” ; y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 31/07/13, por los Abgs. Carmen María León de Rodríguez y Lilian Corrales, en sus caracteres de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas, y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ …Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 30 de Abril de 2012, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del estado Barinas, por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que el día 28/04/2012, en horas de la noche aproximadamente, al momento que la misma se trasladaba hacia una bodega ubicada en el Barrio Primero de Diciembre de esta Ciudad de Barinas, cuando fue abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien si mediar palabra habría procedido a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.”, aduciendo los representantes del Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes observaron que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la Comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES , por cuanto en fecha 30-04-12 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denuncio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto las misma sin mediar palabras habrían procedido a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en esta ciudad de ciudad de Barinas.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo, que lo actuado resulta insuficiente y el Hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele al Imputado, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a la presunta imputada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” , y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en la presente Causa, en la cual aparece señalada como imputado las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo señala como victima a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de Lesiones Personales, contemplado en el Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes la presente Decisión. Una vez firme y cumplido el Lapso de Ley, remítase la presente Causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su Guarda y Custodia y quien en su debida oportunidad legal, se servirá remitirlo al Archivo Sede. La presente Decisión fue Dictada, Firmada, Sellada y Diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece.