Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: se desprende que en fecha 11 de Julio de 2013, en horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana se encontraban en el punto de Control al frente de la carpa situada en la Urbanización Juan Pablo II, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien informó que en la casa de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ubicada en la referida urbanización, OMITIDO CONFORME A LA LEY se encontraban unos ciudadanos armados, quienes procedieron de manera violenta a empujar hacia fuera a su hija menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que la habían cerrado la puerta con su hija adentro y una sobrina, teniéndolas sometidas en el interior de la vivienda, específicamente dentro de una de las habitaciones de las mismas, constriñéndolas a realizar diversos cheques por cantidades de dinero, así como despojándolas de diversas pertenencias, razones por las cuales una vez obtenida la información procedieron a trasladarse al lugar del hecho, una vez presentes se entrevistó con un ciudadano quien manifestó ser el padre de una de las adolescentes y que los autores del hecho tenían privadas de libertad en la residencia mencionada, propinándole a los funcionarios los medios y la autorización para acceder al inmueble, una vez en el interior se percataron que se encontraban en una de las habitaciones a dos ciudadanos de sexo masculino y las ciudadanas que se encontraban en la casa, dándoles la voz de alto, procediendo a practicarles una revisión de personas incautándole al ciudadano adulto Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca SMITH & WESSON contentiva de tres cartuchos, de igual manera al joven identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautaron dos cheques del Banco Mercantil, por las cantidades de 60.000 y 40.000 bolívares, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Privada Abg HILDA CECILIA GUERRA, quien manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, motivo por el cual solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal. Es Todo”

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
PRIMERO: ACTA POLICIAL Nº CR1-DESURB-SIP-0332, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios S/1RO. PEREZ CASTILLO AUGUSTO, S/1RO. YNOJOSA PACHECO JACKSON y S/2DO. CAMACHO RAFAEL ALEXANDER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 11 de Julio del 2.013, siendo las 07:30 horas de la mañana, me encontraba instalando punto de control al frente de la carpa situada en la urbanización Juan Pablo II, en compañía de los funcionario antes mencionados, con la finalidad de dar cumplimiento a la Gran Misión a toda vida Venezuela, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana se nos acerco una ciudadana que estaba muy nerviosa quien se identificó como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, informándonos que en la casa de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraban dos ciudadanos quienes habían empujado hacia afuera a su hija menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que habían cerrado la puerta con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y una sobrina adentro, nos dirigimos OMITIDO CONFORME A LA LEY que fue el lugar señalado por la señora, y cuando llegamos había un señor quien dijo ser el padre de la adolescente que se encontraba adentro y manifestó que tenían secuestrada a su hija y a su sobrina a quien le estaban pidiendo que firmara unos cheques para no hacerles daño, luego el ciudadano por sus propios medios dándole golpes abrió la puerta y basándonos en el contenido del Artículo 196 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procedimos a entrar revisando en el interior del inmueble, encontrando en una de las habitaciones a dos ciudadanos de sexo masculino y a las dos ciudadanas que se encontraban en la casa , razón por la cual se les dijo que colocaran sus manos en alto, seguidamente el S/2DO. CAMACHO RAFAEL ALEXANDER, le pregunto a los ciudadano si tenía alguna sustancia u objeto de interés criminalistico en su poder que por favor se los entregara, quienes manifestaron no tener nada al respecto, luego el mismo efectivo basándose en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrándole en la parte trasera de la pretina del pantalón al ciudadano que estaba vestido con una franelilla roja y un pantalón oscuro un arma de fuego tipo revolver calibre .38 marca Smith & Wesson con tres cartuchos sin percutir, inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano como escrito queda: ESNELL JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, (indocumentado) titular de la cedula de identidad Nº V- 24.824.488, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16/02/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reservista natural de Barinas Estado Barinas, residenciado la Urbanización Juan Pablo II casa Nº 24 manzana H Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, luego procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano que estaba vestido con chemise verde y pantalón deportivo negro encontrándole en su bolsillo derecho, dos cheques del banco mercantil con el Código Cuenta Cliente 0105 0616 60 1616088877 signado con los seriales 51917389 a nombre de ZAMBRANO ESNENN JOSE de fecha 11/07/13 con un monto de sesenta mil (60000) bolívares y un cheque signado con los seriales 79917390 con el Código Cuenta Cliente 0105 0616 60 1616088877 con un monto de cuarenta mil (40000) bolívares, inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano como escrito queda: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de inmediato se le informó que quedaba aprehendidos leyéndole en el sitio el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo código y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, luego colectando la evidencia incautada procedimos a retirarnos del lugar en compañía de la víctima, los ciudadanos testigos y los ciudadanos aprehendidos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas desde donde le efectuamos una llamada vía telefónica al ABG. JACKSON MAZA FISCAL 2º Y A LA ABG. LILIAN CORRALES FISCAL AUXILIAR 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, quien nos indico que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias, (acta policial, y cualquier otra diligencia que sea necesaria) debiendo remitir la evidencia colectada al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas a fin de solicitar la respectiva experticia….”
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Julio de 2013, interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “el día de hoy siendo las 9:30 horas de la mañana llego a mi casa una señora que vive a una cuadra de mi casa y que se llama Rosa junto con cuatro personas mas quien dijo ser la tía de uno de los chamos que habían intentado robar a mi hija amenazándome de muerte a mí y a mis hijos, porque el sobrino era menor de edad y no le podían hacer nada gritándome que yo era una chismosa y que le iba a pagar todo lo que le pasara al sobrino de ella, después la señora se fue y dejo a dos menorcitos diciéndoles que me pusieran ciudadano porque me iban a dar tiros en los pies pasando a cada rato por el frente mío y cuando me dirigía hasta aquí se vinieron detrás mío siguiéndome y después que me monte al carro ellos se quedaron al frente de la casa…”
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Junio de 2013, interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Quien expuso: “el día de hoy siendo las 7:30 horas de la mañana llego una muchacha morena de pelo negro y gordita a ver mi casa la cual estoy vendiendo, ella llamo al esposo por teléfono para que la viniera a ver la casa y cuando llego el esposo empujan hacia afuera a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego ella saco de la cartera una pistola y se la dio al esposo que venia con otro muchacho y fue cuando me apuntaron en la cabeza, trancaron la puerta de mi casa y me metieron para un cuarto donde estaba mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY diciéndome que le firmara unos cheques de la cuenta de mi esposo, cuando le estaba haciendo los cheques llego mi mama tocando la puerta y ellos me decían que me callara, después me llamaban por teléfono y no me dejaban contestar, luego me dejaron salir para que le dijera a mi mama que estaba bien y fue cuando mi tío tumbo la puerta para que los guardias pudieran entrar y ahí fue cuando agarraron los chamos que nos tenían amenazadas…”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio 2013, rendida por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana por el testigo ALFA, quien expuso: “El día de hoy me encontraba en la casa de mi prima porque yo me quedo ahí acompañándola, temprano llego una muchacha quien le dijo a mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que quería ver la casa y cuando estaba adentro ella hace una llamada y llego un chamo y la chama saco una pistola del bolso y apuntan a mi prima y la meten hasta el cuarto donde estaba yo, y ellos le decían que les hicieran dos cheques de 50 mil bolívares cada uno y le dijeron que la chama iba a cobrar el cheque y si no tenia plata le mataban a los hijos y a ella, luego llego mi tía llego asustada tocando la puerta y mi prima le decía que la dejara salir y ellos la mandaban a callar, luego le sonaba el teléfono a mi prima y no la dejaban contestar, después ellos le dijeron que saliera y le dijera a la mama que estaba bien, ahí fue cuando llego mi papa y tumbo la puerta y fue cuando entraron los guardia y le quitaron la pistola a uno de ellos y al otro le quitaron los cheques que mi prima les había hecho, después salí a la casa de una vecina y me desmaye por los nervios, cuando me desperté me dijeron que viniera hasta el comando para servir como testigo de lo que había visto…”
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio 2013, rendida por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana por el testigo BETA, quien expuso: “Me encontraba en mi casa cuando llego mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY diciéndome que dos tipos estaban armados y tenían secuestrada a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY mi otra hija y a mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me fui de una vez para la casa de mi hija a tocarle la puerta y solo escuchaba cuando le decían que se callara, como no me abrió me fui a llamarla por teléfono, después de varios intentos y no me contestaba el celular me fui para la carpa y la avise a los guardias y de ahí nos fuimos hasta la casa y fue cuando mi hermano tumbo la puerta y los guardias entraron y agarraron los chamos que estaban adentro a quien le quitaron una pistola. Es todo lo que tengo que decir…”
SEXTO: ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario S/2DO. CAMACHO RAFAEL ALEXANDER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: “1.Un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre .38 seriales BFV3321, con capacidad en su tambor para cinco cartuchos elaborada en material metálico, cubierto en su empuñadura de pistola con dos tapas elaboradas en madera en el cual se puede observar el emblema alusivo a la marca Smith & Wesson de fabricación Americana; 2.Tres (03) cartuchos marca CAVIM CALIBRE .38 sin percutir…”
SEPTIMO: ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario S/2DO. CAMACHO RAFAEL ALEXANDER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: “Dos (02) cheques del banco Mercantil con el Código Cuenta Cliente 0105 0616 60 1616088877 signado con los seriales 51917389 a nombre de ZAMBRANO ESNENN JOSE de fecha 11/07/13 con un monto de sesenta mil (60000) bolívares y un cheque signado con los seriales 79917390 con el Código Cuenta Cliente 0105 0616 60 1616088877 con un monto de cuarenta mil (40000) bolívares”
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario S/1RO. YNOJOSA PACHECO JACKSON, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia que: “Siendo las 08:00 horas de la mañana, me presente en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, manzana F15, vereda 2 casa nro. 5 trátese de una casa unifamiliar de color verde donde se puede observar en su interior un multimueble, un televisor una cocina tres cuartos con puerta.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra la victima despojando a la misma de sus pertenencias bajo la amenaza y amedrentamiento con un arma de fuego.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta responsable y antijurídica, con la cual causó un daño a las victima, al someterla con un arma de fuego y privar a las victimas de su libertad para obtener un beneficio patrimonial, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad a la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la SANCION de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir dicha medida en la Entidad de Atención Barinas Varones de esta Ciudad de Barinas Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir dicha medida en la Entidad de Atención Barinas Varones de esta Ciudad de Barinas. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 m. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.