REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano BRAULIO RAMIREZ AZUAJE.Vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas procesales llevadas en la investigación, específicamente en acta de denuncia de fecha 05 de Marzo de 2009, interpuesta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas por el ciudadano BRAULIO RAMIREZ AZUAJE, de nacionalidad venezolano, de profesión obrero, residenciado en los Guasimitos, sector Venezuela 021,calle 03,casa N° 102, Barinas Estado Barinas, quien expuso vengo a denunciar al adolescente Yender Zupines por que presume que en fecha 03 de Marzo del 2009, se metió en mi casa y me robo una bombona de 18 kilos y un molino de maíz, y este joven el año pasado también me robo y ese mismo día en la mañana agarro a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le querría agarrar la bicicleta, yo hable con la familia y me dijeron que lo denunciara por que ellos no podían hacer nada”.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de de fecha 05 de Marzo de 2009, interpuesta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas por el ciudadano BRAULIO RAMIREZ AZUAJE, de nacionalidad venezolano, de profesión obrero, residenciado en los Guasimitos, sector Venezuela 021,calle 03,casa N° 102, Barinas Estado Barinas, quien expuso vengo a denunciar al adolescente Yender Zupines por que presume que en fecha 03 de Marzo del 2009, se metió en mi casa y me robo una bombona de 18 kilos y un molino de maíz, y este joven el año pasado también me robo y ese mismo día en la mañana agarro a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le querría agarrar la bicicleta, yo hable con la familia y me dijeron que lo denunciara por que ellos no podían hacer nada”.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto del acta de denuncia manifestó el ciudadano Braulio Ramírez Azuaje, que el adolescente investigado le habría hurtado diversos objetos del interior de su residencia.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen el delito, en el presente caso se trata específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (03) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no se le establece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 05/03/2009, hasta la fecha han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no es sancionado con la medida de privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano BRAULIO RAMIREZ AZUAJE. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2013.-