REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2793/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual Se desprende en acta de Denuncia de fecha 05 de agosto de 2013, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Granja, Calle Principal, detrás de la Escuela Técnica Agropecuaria, fue agredida físicamente por su concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido; siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; ; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia Simple de la presente acta; fundamentando la solicitud en:
• Acta Denuncia Común Nº K-13-0050-00007 la cual riela al folio cinco (05)
• Acta de los Derechos de la Victima, la cual riela al folio seis (06)
• Oficio Nº 9700-050-1594 la cual riela en el folio siete (07)
• Oficio Nº 9700-050-1594 el cual riela al folio ocho (08),
• Memorandum Nro.9700-050-145 el cual riela al folio nueve (09)
• Acta de Investigación Penal la cual riela al folio diez (10)
• Acta de Inspección Técnica Policial Nº 387 la cual riela al folio once (11)
• Copia Fotostática de la cedula de identidad del adolescente la cual riela al folio doce (12)
• Acta de los Derechos del Investigado la cual riela al folio trece (13)
• Constancia Medico Forense la cual riela al folio catorce (14)
• Oficio Nº 9700-050-1545 el cual riela al folio quince (15).

De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio manifestó querer declarar quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Zulay Araujo, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida solicito se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es Todo.”..
II
DE LA MOTIVACIÒN
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha. Esta Juzgadora para decidir observa:
EN RELACIÓN A LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ínfragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la siguiente diligencia donde el adolescente fue aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual “acta de Denuncia de fecha 05 de agosto de 2013, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Granja, Calle Principal, detrás de la Escuela Técnica Agropecuaria, fue agredida físicamente por su concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,”. razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenida; y quien actúo en la presunta comisión del citado delito. La detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que es autor del delito imputado. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, del adolescente de autos. En cuanto a la precalificación Jurídica este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación Fiscal, como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). ASI SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición Fiscal y de la Defensa Pública acuerda CON LUGAR la Medida Cautelar menos gravosas solicitadas por las partes, medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, y por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa Publica la cual consiste en Medida Cautelar de conformidad al artículo 582 literales “ b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora .3. Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de evite y Azar. 4.- Prohibición de visitar bares, licorerías y donde se vendan bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas.5.- Prohibición de comunicarse con la victima por si o por terceras personas. 5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá firmar acta compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “ b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora .3. Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de evite y Azar. 4.- Prohibición de visitar bares, licorerías y donde se vendan bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas.5.- Prohibición de comunicarse con la victima por si o por terceras personas. 5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá firmar acta compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 p.m.