REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: Se señala como autores del hecho punible denunciado al adolescente: JIDEN. Así mismo se señala como víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 18 de Febrero del 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 16 de febrero del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima se el sector Punta Gorda, calle 05 de esta Ciudad de Barinas, habría sido abordado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quienes de manera violenta procedió a agredirla físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de febrero de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Barinas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Resulta que el día Lunes 16/02/2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, al momento que yo iba para la Bodega ubicada en la calle 05 del Sector Punta Gorda del Municipio Barinas, cuando fui interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien comenzó a reclamarme, para luego golpearme a la altura de la cara, en ese momento nos agarramos a golpe y fue cuando se presentó la progenitora de la misma de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes de igual manera me agarraron y me sostuvieron para que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me pegara y también me agredieron físicamente, luego llegó la señora TERESA y me los quito, posteriormente me fui para mi casa y le comente lo ocurrido a mi mamá de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.. Es todo…”
SEGUNDO: OFICIO Nº 06-F8-00177-09, de fecha 18 de Febrero de 2009, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde se refiere a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines que se practique Reconocimiento Medico Legal.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-639, de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Doctor ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Contusión excoriada en parpado inferior de ojo izquierdo mas mejilla izquierda; contusión equimotica en mejilla derecha; Contusión excoriada que semeja hecho ungueal en Brazo izquierdo. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupación: 03 días. Asistencia Medica: NO días. Trastornos de Función: NO. Cicatrices NO. Carácter: LEVE”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto del acta de denuncia cuando la victima señala que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes de manera violenta procedió a agredirla físicamente.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen el delito, en el presente caso se trata específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (03) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no se le establece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 18/02/2009, hasta la fecha han transcurrido, perpetración del hecho 16-02-09 han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años y cinco meses (05) y catorce (14) días, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no es sancionado con la medida de privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2013.-