Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha; 18 de Junio del 2013, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida contra el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto en los artículos 343 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Grecia del Valle Zerpa. En tal sentido este Juzgador, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León, en la oportunidad de iniciarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al joven adulto; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY);, ut supra identificado de la siguiente manera: “ que en fecha; 11 de Octubre del 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de guardia, cuando se presento la ciudadana Petra Maria González Castañeda, progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY);, conjuntamente con el mismo en virtud que tuvo conocimiento que en la madrugada de ese mismo día aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, su hijo había saltado la pared de la residencia de la Ciudadana GRECIA DEL VALLE ZERPA DE JURGENSEN, para proceder a incendiar parte de la vivienda (Paredes, Ventanas), así como el vehiculo automotor Marca TOYOTA CELIA, Color ROJO, Placa XUZ 980, Serial de Carrocería ST1820098594, Año 1992, que se encontraba en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney 2, Manzana 6C, Casa Nº L-17 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, lo cual fue corroborado con el testimonio del Ciudadano KENNEDY ALEXANDER MEZA JAIMES persona que lo vio al Salir de la misma, razón por el cual quedo en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); seguidamente la representación fiscal narro las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole al Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto en los artículos 343 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Grecia del Valle Zerpa, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”. Seguidamente, la Defensa del acusado, representada por la defensora pública de adolescentes Abg. Mireya Mora, al concederle el derecho de palabra se expresó de la siguiente manera: “En fecha 14 de mayo se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal, con la calificación basada en el delito de incendio, de conformidad con lo establecido en el 343 Código Penal, esta defensa considera que dicha calificación no es acertada, ya que en ninguna parte se observa que el objeto no sea otro que el vehiculo de la victima, por lo que el un vehiculo siendo este un bien mueble encuadra mas en el precepto establecido en el articulo 473 del código penal, por lo que la acción es a instancia de parte, pudiéndose en ese caso intentar una acción por daños, razones estas por las cuales este Tribunal es incompetente para conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 473 en concordancia con el articulo 28, numeral 3 y articulo 32, numeral 1 del COPP, por lo antes expuesto solicito la declaratoria de incompetencia por parte de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. Es todo” Seguidamente en este estado la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra y en uso de la misma; expuso: El Ministerio Público habiendo escuchado la exposición de la defensa, manifiesta no estar de acuerdo con lo planteado por la misma, ya que lo que se le imputa al acusado encuadra en el delito de incendio, planteado en la exposición de hechos. El Ministerio Público es claro en decir que se procede a incendiar parte de la vivienda así como un vehiculo, que se encontraba estacionado en el garaje de un inmueble. El articulo 343, dice que si se hubiese ocasionado en edificios destinados a la habitación, lo cual es lo que refiere el presente caso, establece una pena de 4 a 8 años, mas aun siendo esta una ley educativa, este se trata de un delito grave, ya que se busca que el adolescente comprenda que toda acción tiene un resultado y un efecto, en este caso hubiera traído consecuencias mayores. El efecto ocasionado por las acciones del adolescente, esta perfectamente encuadrado en lo que señala el código penal para el delito de incendio, ya que se afecto parte de la vivienda y el vehiculo. Es por todas estas razones que se ratifica la precalificación y la acusación en todas y cada una de sus partes. Es todo”. Seguidamente la defensa agregó. “Estamos en presencia del delito de incendio de un vehiculo, el que es un bien mueble, lo cual encuadra en lo establecido en el articulo 473 y no en el delito de incendio, según el articulo 343, del código Penal, por lo que ratifico la solicitud hecha de declaratoria de incompetencia del Tribunal. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada en los siguientes términos: El Tribunal sobre la excepción opuesta se declara Competente para continuar conociendo el siguiente caso, por la razones siguiente, El parágrafo 1° del articulo 474 del Código Penal, el cual refiere que “en el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un (01) mes a dos (02) años, procediéndose siempre de oficio (Negrilla del Tribunal)”. Corresponde al tribunal una vez evacuadas las pruebas traídas al proceso determinar si existió violencia con ocasión del incendio y la intención que pudo tener el sujeto activo del delito, para ello luego de la recepción de pruebas podrá anunciar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos; razones estas por las cuales considera este juzgador que es competente para conocer el desarrollo del presente juicio oral y privado, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa Pública . Es todo”. Concluida esta etapa del proceso, se declaró concluida la fase de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO.
En el caso de autos, encontramos que durante el debate oral y privado, no se probaron los hechos por los cuales la Vindicta Pública, acusó al joven adulto; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), pues como ya se dejó sentado, la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó fuera sancionado el joven con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medio de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enseña; “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, estuvo conformado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, realizado en fecha; 11 de Octubre del 2012, incorporado en acta policial Nº 1194, suscrita por el Funcionario O/AGREGADO (PEB) CARLOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.906.930, adscrito al Centro de Coordinación Barinas Norte, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy 11 de Octubre del 2012, encontrándome de Servicio en la Oficina de Investigación y Procesamiento Policial Barinas Norte en donde se apersono la Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), en compañía del adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), en donde manifiesta que se acerca a esta Oficina con el fin de poner a derecho a su hijo adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por el presunto hecho ocurrido en el sector de Ciudad Varyna, Sector Araguaney II, incendiaron un vehiculo automotor con las siguientes características Toyota Celica, Color Rojo, Placa XUZ-980, Serial de Carrocería ST1820098594, Año 1992, en donde existe un ciudadano Testigo presencia de haber observado cuando el adolescente en referencia estaba incendiando el vehiculo automotor en referencia, ya siendo entrevistado el Testigo presencial, razón por la cual le explique el motivo de su presencia en esta oficina, seguidamente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), y se le informo de manera clara y precisa que se encontraba aprehendido”.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de Agosto del 2012, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la Ciudadana GRECIA DEL VALLE ZERPA DE JURGENSEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuca estado Carabobo, de 38 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Docente, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.712.740, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney 2, Manzana 6C, Casa Nº L-17 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), este joven presuntamente fue el que me incendio mi vehiculo esta madrugada. Yo me encontraba durmiendo con mis hijos, cuando mis vecinos me despertaron con gritos diciéndome que mi carro se estaba quemando, yo salgo de mi cuarto y observo toda mi casa llena de humo, busco las llaves y abro la puerta y observo a todos mis vecinos echándole agua y arena a mi carro para que se apagara el fuego, mi hijo se tubo que subir al techo para sacar agua del tanque para poder apagar el incendio. Como a las 03:00 de la mañana llegaron los bomberos y nos auxiliaron recolectaron las presuntas evidencias y se fueron, ya el fuego se había extinguido. Luego después que se calmo todo mi vecino KENNEDY MEZA me dijo que había observado a dos personas arrojarse de la pared de mi casa en el momento que se incendio el carro, yo le pregunte que quienes eran, y el me respondió que había visto un muchacho que se encontraba temprano hablando con la vecina que vive a lado de mi casa”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre del 2012, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por el ciudadano KENNEDY ALEXANDRE MEZA JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Técnico de Computación, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.712.740, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney 2, Manzana 6, Casa Nº N-14 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso:” yo salgo de mi cuarto a tomar agua, y escucho un ruido que venia de la casa de la vecina y miro por la ventana una llamarada que Salía de la casa de la vecina y también veo dos personas que saltan del techo de la casa de la vecina, yo observo y reconozco a uno de los que saltaron del techo, es un muchacho que solo lo conozco de vista pero estaba frente de la casa de la vecina a tempranas horas. Yo salgo y abro la puerta a llamar a la vecina y observo a las dos personas corriendo y veo que se esta quemando el carro".
DICTAMEN PERICIAL, INF/INV/INC Nº 209-12, de fecha 11 de Octubre del 2012, suscrita por los funcionarios LCDO. FREDDY MONTILLA SGTO/1ERO. DE BOMBEROS. INSPECTOR ACTUANTE, LCDO. LUIS MOTA CAP. DE BOMBEROS. JEFE DEL D.T.S.P y LCDO. FRANK SANCHEZ MAYOR DE BOMBEROS COMANDANTE GENERAL, adscritos Departamento Técnico de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Barinas, quienes realizaron la siguiente exposición:” el día miércoles 10 de octubre del 2012, a las 02:00 horas de madrugada aproximadamente, se recibe aviso a la central Emergencias (171), modulando el supervisor de Guardia Juan Taquiva, notificando de un incendio declarado de un vehiculo en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Araguaney II, manzana L, calle 6 C, casa Nº 17, por lo que de inmediatamente el Receptor de guardia del Cuartel Central, el Sgto./Aydte. Héctor Mendoza, procede activar el sistema de alarma, saliendo al sitio la U/041 conducido por el Sgto. /2do. Hugo Molina, en compañía del Sgto. /2do. Pedro González, Sgto. /2do. Marvelys Vergara, al mando del Sub/Tte. Raúl Bustamante y la U/039 conducida por el Cabo/1ero. Lcdo. Freddy Júnior Montilla; INSPECCION TECNICA, al llegar al sitio indicado, se pudo constatar un vehiculo objeto del Fuego, Marca Toyota, Modelo Celica, Color Rojo, Año 1992, Placa XUZ-980, Serial de Carrocería ST1820098594, Serial de Motor 3S9166675, el cual se encontraba estacionado específicamente en el garaje de la vivienda Nº 17, propiedad de la ciudadana Grecia Del Valle Zerpa De Jurgensen, Titular de la Cedula de Identidad C.I. 10.712.740, se pudo observar que el vehiculo fue afectado por la llamas específicamente en la parte delantera (motor del vehiculo), también la alta temperaturas alcanzaron afectar la pared frontal del garaje, ventana y techo de machambrado de dicha vivienda; ANÁLISIS DEL SINIESTRO, de la investigación realizada, aporte informativo y observaciones hechas en el vehiculo objeto del fuego, se pudo evidenciar que el incendio se origino específicamente en la parte delantera (motor del vehiculo), al momento que se presume que persona (as) desconocidas, con fines criminales procedieron a rociarle liquido inflamable (gasolina), sobre el capo del vehiculo, formándose una atmósfera de vapores y luego lanzaron una fuente térmica (fósforo, yesquero, antorcha), que al entrar en contacto con los vapores del liquido acelerante, originando una deflagración, con incursión de llamas que luego se propagaron por toda la parte del motor generando una combustión viva; logrando alcanzar materiales de fácil combustibilidad tales como (goma espuma, plásticos, fibra de vidrio, y goma entre otros), consumiéndose los materiales en su totalidad, con las consecuencias antes descritas; CONCLUSIÓN, por lo antes expuesto, conforme con los indicios y fundamentos obtenidos del peritaje efectuado en el lugar del siniestro, de acuerdo a la apreciación objetiva y del análisis de los hechos así como de los elementos considerados en el proceso investigativo, este siniestro se tipifica INTENCIONAL, donde se presume que persona (as) desconocidas con fines criminales, rociaron un liquido inflamable (gasolina) en la parte delantera del capo (motor del vehiculo), para luego lanzar una fuente térmica (fósforo, yesquero, antorcha), originando llamas vivas las cuales al entrar en contacto con materiales de fácil combustibilidad, causaron el incendio en mención consumiéndose todos los materiales combustibles sólidos en su totalidad”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre del 2012, rendida por ante La fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano HERNANDEZ HIDALGO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.360.454, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 7, Apartamento 0302 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso:”Resulta que el día 10 de Octubre del 2012, a eso de las 9:40 horas de la noche yo me trasladaba con JUAN JOSE, quien es hijo de la señora GRECIA en su vehiculo: Celica, color rojo, al momento que entramos a unas de las calles de la Urbanización de Ciudad Varyna, estaba un muchacho sentado casi en el medio de la calle, entonces (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), tenia que abrirse un poquito para poder entrar a donde el vive, entonces el muchacho no se apartaba, le hizo cambios de luces, entonces JUAN se paro y bajo el vidrio y le dijo y es que tu eres de goma, el muchacho le respondió con palabras obscenas, después entramos a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), al otro día me entere que un joven que no conozco le había quemado el carro a la señora Grecia".
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre del 2012, rendida por ante La fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano OJEDA BLANCO CESAR ALI, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.825.592, residenciado en el Barrio el Cambio, avenida E entre calles 6 y 7, casa Nº V-5-49, esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso:”Resulta que el día 10 para amanecer el 11de Octubre del presente año; a eso de la 01:30 horas de la madrugada yo estaba acostado y recibí una llamada a mi teléfono, móvil celular, de la ciudadana GRECIA ZERPA, donde manifestó que el carro se le estaba quemando que llamara a los bomberos, yo Salí hacia parte donde estaba el vehiculo de la Ciudadana en mención y estaban varios vecinos echándole agua y arena ya que la parte delantera y del motor estaba encendido en llamas, prestándole mi persona ayuda en conjunto con los vecinos, donde apagamos el fuego y como a la hora y media llegaron los bomberos encontrando un envase transparente donde Expedia un olor a gasolina, al otro día escuche un comentario de que un muchacho por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) había visto un joven que salto la pared hacia la calle y que fue el que le metió fuego al vehiculo ". Se observa que en fecha; 18 de Junio de 2013, se dio inicio al debate oral y privado para lo cual el ciudadano juez solicito al alguacil de sala hiciera pasar Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto la recepción de pruebas de conformidad al artículo 597 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien se hace trasladar a la sala de juicio al Ciudadano funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos; Frank Reinaldo Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.133, a quien en su condición de experto se le procedió exhibir la experticia por él suscrita, inserta a la presente causa al folio diecinueve (19), y este manifestó reconocer el contenido y firma de dicha experticia, quedando esta incorporada al proceso por su lectura. Acto seguido al respecto de la presente causa, el experto manifestó: “Como Comandante del Cuerpo de Bomberos, par el momento de ocurrir los hechos, me correspondía firmar todas las actuaciones una vez verificadas los mismas. Todo informe amerita la investigación para lo cual hay un funcionario designado para hacer esa investigación, la cual presenta al coordinador y este es llevado ante el comandante quien finalmente lo firma. En este caso se verifico un siniestro en donde el inspector se encarga de la investigación y realiza un informe. En este caso se verifico que se trataba de un incendio intencional y se produjo en un vehiculo, en la parte delantera de este. Se infiere de acuerdo a la experiencia y al conocimiento, que se utilizo una sustancia acelerarte, como lo es la gasolina y una fuente térmica como un fósforo. La unión de ambos fue la que produjo el incendio. Es todo” Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que era el comandante del Cuerpo de Bomberos. Que tenía 30 años de experiencia. Lo cual hace que se considere un experto en la materia. Que el día de los hechos salio una comisión y se trasladan corroborando la información que recibieron, estando a cargo de esa comisión el funcionario Freddy Montilla, quien fue el se encargo de recabar la información del sitio de los hechos, como inspector de guardia. Que se realizo un informe de investigación de siniestro para determinar las causas, ya que una vez extinguido el incendio comienza el inspector a buscar cuales fueron las causas que produjeron el incendio. Que en este caso se observaron las manchas que señalan el uso de acelerante para ocasionar un incendio. Que la cantidad de sustancias de la zona puede producir el fuego o quedar confinado en el sitio. Que en este caso quedo confinado en el vehículo. Que los demás elementos como el hollín u otros elementos dilatan los materiales que rodean el sitio donde se produce un incendio. Que el informe dice que la casa fue afectada. Que un incendio puede producirse por una chispa y alcanzar manzanas enteras. Que los incendios se producen por la formas de propagarse el calor y por radiación. Que hay sustancias que pueden irradiar calor y con solo tener contando con el ambiente generan calor. Que se trata, en este caso de un incendio que resulto ser intencional. Que la fuente la produjo una llama abierta como la producida por un fósforo. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa, respondió: Que no estuvo en el sitio del suceso. Que tiene 30 años de experiencia. Que de acuerdo a las investigaciones, el punto de origen y objeto del incendio fue el vehiculo. Que el vehiculo estaba en llamas cuando llegaron al sitio. Que en el vehiculo se produjo el incendio o punto de origen. Que según su experiencia y el informe, fue el uso de gasolina por lo volátil y fácil accesibilidad. Que se colectaron unas cosas que verifican que se uso acelerarte. Que hubo un envase de gasolina que también se colecto. Que recibió información del incendio a las 6.00 de la mañana cuando comúnmente se le reportan los casos del día anterior. Que ellos contra las personas no hacen investigación solo se verifica las cuestiones del incendio, origen del fuego y lo remiten a las autoridades competentes. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, respondió: Que según su experiencia considera que el daño de la vivienda se produjo del calor emanado del vehiculo. Cesaron las preguntas. Ahora bien se hace trasladar a la sala de juicio al Ciudadano funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos; LUÍS MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.709. 236, a quien en su condición de experto se le procedió exhibir la experticia por él suscrita, inserta a la presente causa al folio diecinueve (19), y este manifestó reconocer el contenido y firma de dicha experticia, quedando esta incorporada al proceso por su lectura. Acto seguido, al respecto de la presente causa, manifestó: EL inspector Freddy Montilla, fue quien realizo la investigación y una vez que obtuvo toda la información, lo explana en un informe que luego pasa a su jefe inmediato, que es mi persona y se revisa todo, en relación a la terminología, le damos el visto bueno y lo pasamos al comandante. Cuando el inspector va al sitio de los hechos, él presenta algunas evidencias y se les hace las preguntas en relación a estas y nos reunimos para darle conclusión a su informe. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que tiene 20 años como bombero. Que sabe con precisión de los incendios. Que este caso se trato de un incendio. Que según la información del funcionario que realizo la investigación, el mismo fue intencional. Que se uso un líquido acelerante que se presume ser gasolina. Que se afecto parte de la vivienda, llegando el fuego a parte del techo, la ventana y rejillas del portón, dado la radiación del fuego. Que en este caso como era cerca de un portón, se presume que rociaron un acelerante y una fuente térmica. Que si no se actúa rápidamente el fuego se desplaza al resto de la casa. Que si es posible que si no se percatan de lo ocurrido por los vecinos, hubiera ocasionado daños incluso a las personas. Que el incendio se clasifico como intencional. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa pública, respondió: Que no fue al sitio del suceso. Que fue el sargento Freddy Montilla quien se encargó de la investigación y estar en funciones de guardia. Que fueron un vehiculo y una ambulancia, varios funcionarios y no recuerda los nombres de ellos. Que Freddy Montilla, cree que tiene como 10 años de experiencia. Que Montilla es quien realiza el informe y ellos supervisan las palabras técnicas y aportes informativos y luego lo suscriben. Que el incendio se inicio en la parte de un garaje donde había un vehiculo. Que según la investigación se dedujo que se uso una acelerante en el vehiculo donde se produjo el fuego. Que se presume que era el vehiculo el objeto del fuego y lo demás se quema por el vapor y llamas emanadas del vehiculo. Cesaron las preguntas. Seguidamente fue trasladado a esta sala el funcionario Freddy Júnior, Montilla Oviedo, titular de la cedula de identidad N° V-18.289.643, a quien en su condición de experto se le procedió exhibir la experticia por él suscrita, inserta a la presente causa al folio diecinueve (19), y este manifestó reconocer el contenido y firma de dicha experticia, quedando esta incorporada al proceso por su lectura. Acto seguido, al respecto de la presente causa, manifestó: “El día 10 de octubre a eso de las 2 am., se recibió aviso del 171, donde informaron un incendio en ciudad Varyna. Se trasladaron las comisiones hasta ese sitio. Al llegar al sitio propietarios y vecinos del lugar ya habían sofocado las llamas. Al llegar el Teniente Bustamante manda a refrescar el vehículo. Luego entro yo como investigador. Dentro de las labores de investigación se pide los datos del vehículo. Si el vehiculo acababa de llegar, si estuvo en el mecánico recientemente, entre otros datos. Se tomaron las fotos y revisando todo el lugar en detalle se observó que había un recipiente donde había gasolina. Pregunte a la Sra. Grecia si tenía un problema pasional o cualquier otro incidente y le dije que fuera a poner su denuncia. Se dice que fue intencional, se encontró el recipiente con gasolina. El fuego afecto parte de las paredes, machihembrado y parte del vehículo. Se observo un reloj de arena, que es un término nuestro y se refiere a la mancha o rastro dejado por el fuego. Gracias a la acción conjunta de los vecinos puede decirse que se salvo un 50 % del vehiculo. Es todo” seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que tiene 9 años de servicio. Que tiene cursos realizados en parte de investigación de incendios, prevención y sofocación, entre otros. Que fue un incendio declarado. Que fue declarado porque fue de alta magnitud. Que ocurrió una radiación y comenzó a funcionar el triangulo del fuego, porque afecto el vehiculo, paredes y parte del techo. Que los incendios son incontrolables causando daños graves materiales y humanos. Que se recibió el aviso a las 2:02 y que por los reductores de velocidad llegaron como a las 2:40 Que se supone que a esa hora las personas están descansando. Que se le informo que la ciudadana propietaria de la vivienda y su hijo estaban durmiendo, para cuando se inicio el fuego. Que se afecto ventana, techo y machihembrado. Que este incendio hubiera podido causar daños mayores y humanos. Que al llegar se evacua la vivienda pero que ella ya se encontraba en la calle porque los vecinos la habían levantado con los gritos y los llantos. Que al decir intencional, se dice que personas ajenas a la propiedad ocasionaron el incendio. Que al llegar vieron vecinos del lugar, y que según la propietaria la habían ayudado apagar el incendio utilizando arena y agua. Que no solo se basaron en lo que dijo la propietaria sino los fenómenos hallados en el sitio, donde se verifico lo de las altas temperaturas. Que se califico como declarado por la magnitud. Que no escucho nada de los vecinos ni de nadie en relación a quien lo ocasiono. Que solo tomo las declaraciones de la ciudadana, hizo las investigaciones en el sitio e hizo las tomas fotográficas. Que lo que trascendió a la ventana, techo y portón fue fuego. Que el inicio del fuego tiene varias formas, necesarias para que se propague y afecte otro bien, en este caso afecto el vehiculo y la vivienda. Que había una fuente térmica como el motivo gestor, la causa el combustible y algo como el fósforo, la antorcha porque por si sola la gasolina solo forma su evaporación o expansión. Que la causa lo provoco y el motivo fue la gasolina. Que el garaje era abierto, pero el capot del vehiculo daba con la pared de la casa. Que entro a la casa y observo los daños internos, viendo el daño en el techo y grietas en las paredes producto del fuego o altas temperaturas. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa pública, respondió: Que fue él quien hizo la investigación como tal. Que en el manto asfáltico pudo observar derretimiento por el fuego y que logro prenderse como tal. Que el triangulo del fuego, esta conformado por el oxigeno, el calor y la combustión. Que ahora es el tetraedro del fuego, que se refiere a cuando se tiene combustión y daños mayores a otras cosas. Que el calor produjo el derretimiento del manto asfáltico del techo de la casa. Que el fuego se produjo en el vehiculo y así lo plasmo en la grafica que consigno con su informe, donde claramente se observa el reloj de arena o manchas, a través de las cuales se observa que el vehiculo fue rociado por gasolina. Que no tomaron muestras de la gasolina por no contar con laboratorios para su análisis. Que de analizar las muestras se encarga el CICPC. Que tomo el recipiente contentivo de gasolina y lo envió al CICPC. Que en el vehiculo se produjo el incendio y este daño la propiedad. Que el llamado fue a las 2:02 de la mañana. Que no sabe cuando se produjo el incendio con exactitud, solo da fe de la hora de la llamada pues queda grabada en el sistema. Que la Sra. propietaria les informo que el vehiculo se había incendiado y que sus vecinos la habían ayudado. Que efectivamente al llegar ya había los vecinos sofocado el incendio. Que ellos refrescaron el vehiculo y toda la casa la evitar un nuevo inicio y propagación de fuego en el futuro inmediato. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que se incorporaron por su lectura, por cuanto las partes manifestaron estar de acuerdo, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal no advirtió obstáculo alguno, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, atinente a la incorporación de las experticias en el juicio, según el cual:…(…) es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…(…) (Sentencia Nº 532 del 10 de junio del 2005). Seguidamente el ciudadano Juez previa verificación por parte del ciudadano alguacil de la incomparecencia en el día hoy de los funcionarios y testigos, promovidos por la Fiscalía del Ministerio; siendo útiles, necesarias y pertinentes sus participaciones en el presente debate, procede a suspender el Juicio Oral y Privado en el día de hoy, fijándose su continuación para el Miércoles 26 de Junio de 2013, a las 9:00 a.m. Estos expertos son valorados suficientemente por el tribunal tomando en consideración el grado de experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión que los autoriza para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, quienes fueron bastantes ilustrativos sobre las circunstancias que pudieron percibir a través de sus conocimientos científicos en el incendio que sometieron bajo estudio, indicando el sitio de origen del mismo, la sustancia que lo originó, y la intencionalidad del mismo. Igualmente el Tribunal aprecia la su informe pericial ya que el mismo al ser adminiculado con los dichos de los testigos y funcionario actuante los mismos son concordantes en relación a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron, En fecha; 26 de Junio de 2013, se difirió la continuación del juicio motivado a la incomparecencia de la defensa pública fijándose nueva oportunidad para el día jueves 04 de Julio de 2013. En fecha, 04 de julio de 2013, el ciudadano Juez solicito al alguacil hiciera trasladar al ciudadano Cesar Ali Ojeda Blanco, titular de la cedula de identidad v-12. 825.592, quien en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el cual una vez juramentado conforme a la ley, al respecto de la presente causa, libre de coacción y apremio manifestó; No recuerdo la fecha, estaba durmiendo. Recibí una llamada telefónica de la vecina Grecia, donde me dice que el vehiculo y la casa se la estaban quemando. Salgo y fui a colaborar a echarle agua, en eso pasamos como hora y media. Se quemaron parte del motor y de la casa parte del machihembrado. Como a la hora y media llegaron los bomberos y los policías. Los bomberos le echaron mas agua. Luego un bombero se subió al techo y encontró un envase transparente, le tomo foto y también al vehiculo y parte de la casa. Al otro día hubo comentarios de que un vecino de ahí cerca había visto a un muchacho en la pared, por la parte donde se encontró el envase transparente. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que vive en la Urb. Ciudad Varyna, calle 6. que era vecino de Grecia zerpa. Que lo llamo la vecina en la madrugada para decirle que ese estaba quemando el vehiculo y parte de la casa. Que lo llamo para que el llamara a los bomberos. Que salio asustado de su casa. Y vio a los vecinos apagando el fuego con agua. Que no recuerda que vecinos estaban ahí. Que como a la hora llegaron los bomberos. Que el envase era transparente como de frescolita. Que se estaba quemando el vehiculo y parte del techo de la casa. Que oyó comentarios de los vecinos que uno de ellos vio a un muchacho que bajaba de la pared de la casa de la vecina. Que este había visto a un muchacho joven. Cesaron las preguntas. A diversas interrogantes de la defensa Pública respondió. Que vive al frente de donde ocurrieron los hechos. Que la llamada la recibió como a las 2:00 a.m. Que ya el incendio se estaba apagando por los vecinos cuando el salio. Que escucho solo comentarios y no puede asegurar que vio a alguien porque no fue así. Que solo recibió llamada y salio a colaborar como lo haría con cualquiera. Cesaron las preguntas. A interrogantes del ciudadano Juez, respondió: Que no puede decir quien dio inicio a ese incendio. Cesaron las preguntas. Este testigo se valora suficientemente, por cuanto fue una de las personas que ayudo a la víctima en el momento de los hechos en sofocar las llamas, valoración que debe hacerse con cautela, ya que se trata de un testigo referencial que no vio quien y de qué manera se ejecutaron los hechos. Sin embargo afirmo que todo comenzó cuando la víctima lo llamo vía telefónica para que la auxiliara en el incendio que se presentaba en su casa y vehículo. Indicó que lo que había escuchado era que un vecino del lugar al parecer era quien había ocasionado el incendio, no aportando prueba fehaciente en cuanto a quien pudo ser la persona que ocasiono el incendio. Se suspendió la audiencia para el día martes 23 de julio del 2013. En fecha; 23 de julio de 2013, dando continuación al juicio oral y privado el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y sobre la conducta que deben mantener los presentes durante el juicio oral y privado. Acto seguido el Juez procedió a hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de fecha 04 de Julio de 2013. Seguidamente, el alguacil del Tribunal informa que se encuentran presentes dos funcionarios y en primer lugar comparece el funcionario CARLOS ALFONSO RIVAS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.190.914, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Barinas, quien es debidamente juramentado y al respecto de la presente causa manifestó, que no es su firma la que aparece en el acta, ni el número de cédula corresponde con el suyo, motivo por el cual se deja constancia que el funcionario presente no es el testigo promovido por la representación fiscal y abandona la sala de audiencias de este Tribunal. En virtud a esta situación el tribunal no le da valor probatorio alguno, en razón a que desconoció la firma y datos personales que aparecen allí como suyos. Seguidamente, comparece el funcionario LUIS SALVADOR CARABALLO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.919.729, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien es debidamente juramentado en este acto y al respecto de la presente causa manifestó: “Si no me equivoco fue el 11 de Octubre de 2012, me encontraba en el centro de coordinación policial Barinas norte en Los Pozones Santa Rita, siendo aproximadamente la una de tarde se apersona la señora Petra González en compañía de su hijo adolescente, encontrándome de servicio con el oficial Jhonny Moreno, donde la señora manifiesta poner a derecho a su hijo por unos hechos ocurridos en la madrugada anterior, a las tres de mañana, aproximadamente a la una se apersono la señora, expuso la situación y dos o tres horas antes Jhonny moreno había tomado una denuncia del hecho. Yo me trasladé hasta el sitio del hecho había un vehiculo y el techo de una casa en parte quemados, era un Toyota Corolla. Me trasladé al sitio para recabar información y fijación fotográfica, ya se encontraba una comisión de los bomberos luego me retire del sitio hacia la oficina donde ya estaba una denuncia y entrevista donde señalaban al adolescente. Luego se le leyeron los derechos, quedando a la orden de la fiscalía competente. Es Todo“. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que estaba de guardia en la oficina de investigaciones. Que se presentó madre que es la señora que está presente en esta sala, que manifestó que era su madre, que estaba poniendo su hijo a derecho por hechos de la madrugada, que se trasladó al sitio del hecho en el Araguaney II donde se encontraba un vehículo quemado en parte y parte del inmueble (techo) parcialmente quemado, que ya no había fuego, que había el olor a quemado, que en la fijación fotográfica se enfocó el hecho ocurrido en la pared y parte del techo, que iban el conductor y su persona, que su trabajo es interno porque hubo una denuncia y había que llegar al fin del proceso, que ya estaban los bomberos, que habló con un sargento cuyo nombre quedó plasmado en el acta, que llegó al sitio como a la una y cuarto, quince minutos después que la señora presentó al muchacho, que no había mucha gente en el lugar. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Pública de autos, manifestó: Que se dedica al área de investigaciones penales, que piensa que la señora presentó al muchacho para esclarecer los hechos ocurridos, que no observó ninguna conducta contraria. Se deja constancia que en este estado interviene la representación fiscal para objetar las preguntas que están siendo formuladas por la Defensa, a lo cual el Juez declaró con lugar dicha objeción. Seguidamente, continuando con el interrogatorio, el funcionario manifestó: Que cuando presentaron al muchacho ya había una denuncia interpuesta, que se trasladó al sitio del hecho, que ya estaban los bomberos, que indagó e hizo sus fijaciones y se regresó a la oficina, que no colectó algún objeto de interés criminalístico. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el funcionario fue interrogado por el Juez de Juicio, y al interrogatorio respondió: Que su actuación fue recibir la entrevista a la ciudadana presente e ir al sitio de los hechos, que el vehiculo lo conducía el funcionario Carlos Rivas que lo acompaña hoy, que lo que pasó fue que hubo un error de trascripción en el acta. Que cuando llegó al sitio había personas pero no estaba el joven de autos por cuanto ya el estaba en la Coordinación, que no lo aprehendió en el sitio, que no puedo decir que el estaba en el sitio. Cesaron las preguntas. El tribunal le da valor probatorio a los dichos de este funcionario en razón de que al ser adminiculadas con las declaraciones de los expertos y testigos son concordantes en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el incendio, mas no indicaron al tribunal quien pudo ser la persona que lo ocasiono. Ahora bien, por cuanto el Alguacil del Tribunal informa que no se encuentra presente alguno de los testigos promovidos faltantes es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acuerda suspender el Juicio Oral y Privado para el día MIERCOLES 31 DE JULIO DE 2013, A LAS 8:30 A.M. En fecha, 31 de julio de 2013, el ciudadano juez solicitó al alguacil de sala hiciera pasar al ciudadano; JOSE GREGORIO HERNANDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.454, con tercer año de bachillerato aprobado, obrero de fincas, residenciado en los bloques de la Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado conforme a la ley, al respecto de la presente causa, libre de coacción y apremio, manifestó: “Ese día yo estaba con el hijo de la señora, Juan José, le estaba curando una yegua en la manga, porque yo se de eso y también soy coleador. Nos fuimos a la casa de él, cuando estábamos llegando, estaba el amigo aquí presente, sentado en la acera cerca de la entrada del garaje y el no se quito, entonces mi amigo bajo el vidrio y le dijo que si era de hierro, ahí se dijeron unas palabras. Yo a la media hora me fui en un taxi para mi casa. Es todo” Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que no recuerda el día en que fue eso, que fue un jueves. Que Juan José es el hijo de la Sra. Grecia. Que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). estaba sentado por donde tenía que pasar el carro de Juan José, su amigo. Que Juan José bajo el vidrio y le dijo que si era de hierro. Que tuvieron unas palabras por eso. Que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). estaba con una chica que cree que vive ahí. Que el se fue como a la media hora, en taxi para su casa. Que al día siguiente, Juan José le dijo lo del incendio. Que al día siguiente le informo que no lo buscaría porque le habían quemado el carro. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Defensa no interroga. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, respondió: Que eso fue como a las 9: y 30. Que fueron a llevar las cosas de la yegua, a la casa de la Sra. Grecia, porque ella era la dueña. Que no sabe nada en relación al incendio. Que no pudo presenciar nada porque estaba en su casa, cuando este ocurrió. Cesaron las preguntas. Este testigo se valora por el tribunal, pero de sus dichos se observa que solo estuvo presente en el sitio del hecho a tempranas horas de ese día, no aportando mas datos de interés probatorio que ayuden a esclarecer la responsabilidad del acusado de autos. Seguidamente el ciudadano Juez, previa verificación por parte del ciudadano alguacil de la incomparecencia en el día hoy del ciudadano testigo Kennedy Meza, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del COPP, se ordena su conducción por la Fuerza Pública; siendo útil, necesaria y pertinente su participación en el presente debate. En este estado la ciudadana victima, Grecia Zerpa, solicita el derecho de palabra y expuso: “ese muchacho era mi vecino, pero ya hace como tres meses que se mudo, se fue por motivos laborales. Es todo”. Seguidamente se procede a suspender el Juicio Oral y Privado en el día de hoy, fijándose su continuación para el día Martes 06 de Agosto de 2013, a las 8:30 a.m. En fecha; 06 de Agosto de 2013, el ciudadano juez solicitó al alguacil de sala hiciera pasar al ciudadano; el ciudadano Alguacil informo que se encuentra presente en sala la ciudadana Grecia del Valle Zerpa de Jurgensen, en su carácter de victima, ofrecida por la representación fiscal. Ahora bien, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana, anteriormente señalada, quien una vez juramentada conforme a la ley, al respecto de la presente causa, libre de coacción y apremio, manifestó: “Encontrándome en mi casa para amanecer el 10 de Octubre de 2012, como la 01 y 15 de la madrugada, escuche unos gritos, que me despertaron, eran los vecinos que me gritaban, que se estaba quemando mi carro, cuando salí, a la sala, estaba llena de humo, busque las llaves y abrí la puerta, y observo a todos mis vecinos echándole agua y arena a mi carro para que se apagara el fuego, mi hijo se tubo que subir al techo para sacar agua del tanque para poder apagar el fuego, y se me exploto la ventana panorámica y se quemo el machihembrado de al frente; mi hijo dio la vuelta por detrás de la casa y encontró un pote con gasolina; luego pensábamos que era un corto circuito del carro; y como a las 2 y 30 de la madrugada llegaron los bomberos y la policía; nos revisaron y nos prestaron los primeros auxilio, luego uno de los jefes de los bomberos me hizo pasar a la sala, me realizo una serie de preguntas, una de ellas, era; que si yo tenia enemistad en la urbanización, y yo le dije que no. seguidamente realizaron experticias, y se recabo una serie elementos, como un pote de medio litro de Golden con gasolina y piedras; y al momento de verificar el carro, se logro observar una mancha de lo que le habían colocado al carro para incendiarlo, así mismo yo le dije al bombero que mi hijo había tenido un incidente con el muchacho aquí presente, como a eso de las 9 de la noche, solo discutieron, y listo, luego Kennedy nos dijo que había visto a Brian subir la pared, en la madrugada cuando el se levanto a tomar agua, al momento que se metió Brian encendieron el carro. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted; si recuerda la fecha y hora en que ocurrió el incendio? RESPUESTA: Eso fue el miércoles 10 de Octubre, como a eso de la 1y 15 de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en su casa al momento del incendio? RESPUESTA: Estaban mis tres hijos y yo durmiendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted; si tenía enemistad manifiesta en la urbanización? RESPUESTA: Ninguna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted; si hubiese explotado el carro que hubiese pasado. RESPUESTA: Habrían salido lastimados mis hijos y los vecinos del sector. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted; a que distancia exploto la ventana panorámica? RESPUESTA: Como a 20 pasos del estacionamiento del carro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted; si ese incendio se propago por toda la casa? RESPUESTA: Si, se propago, por el frente de mi casa, la ventana panorámica, el machihembrado de al frente y la pared del vecino. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto tiempo duraron los vecinos ayudando a apagar el fuego. RESPUESTA: toda la madrugada. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted; por donde comenzó el incendio?. RESPUESTA: Comenzó por el carro y después agarro la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted; donde consiguieron el pote con gasolina?. RESPUESTA: Por la parte de atrás de la casa y el mismo reposa en los bomberos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted; porque el incendio del vehiculo fue intencional y no por averías?. RESPUESTA: Porque el carro estaba frió y no tenia avería mecánica; y los bomberos al momento de realizar las experticias al vehiculo, verifican que tiene una mancha provocada con gasolina y cerca se encontraba una piedra con la cual rompieron el vidrio parabrisa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; si los bomberos le explicaron que la gasolina era una sustancia inflamable. RESPUESTA: Si me explicaron. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Explique usted; que parte del inmueble (casa) se le quemaron. RESPUESTA: Se me quemo la parte de al frente del machihembrado, la pared del vecino y la ventana panorámica. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Cuando usted; dice que su hijo tubo un incidente con el adolescente aquí presente a que se refiere? RESPUESTA: Que mi hijo Juan tuvo una discusión con Brian, porque cuando el iba pasando con el carro, el estaba sentando en el asfalto con unas muchachas; entonces las muchachas les dijeron a él, que se levantara de allí; porque la mama es quien carga el carro; sin embrago Juan le dijo que si era de goma. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted; si aparte de el muchacho Kennedy, otra persona le dijo que fue Brian, el que encendió el carro?. RESPUESTA: No. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted; si quiere agregar algo mas a la declaración. RESPUESTA: Si, deseo que se haga la voluntad de Dios, y si el joven Brian, es o no responsable de lo sucedido, lo que quiero es que considere en lo sucesivo que todo acto, sea bueno o malo, trae sus consecuencias, y que de este hecho pudo resultar el deceso de algún ser humano, y le aconsejo que se ponga a estudiar y seguir adelante de buena manera con su vida. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la ciudadana Defensora Publica, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted; de que parte se estaba quemando el carro? RESPUESTA: De el lado izquierdo del carro, cuando yo salí las llamas estaban por el guardafango y los cauchos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; si ha escuchado cuantas personas cometieron el hecho. RESPUESTA: Si, dos personas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted; aquí en sala, si conoce a alguien que señale directamente al adolescente acusado, como la persona que cometió ese incendio?. RESPUESTA: Si, el muchacho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), que es vecino, quien fue el que se paró en la madrugada a tomar agua. y vio a una persona, a quien por la vestimenta identifico como el joven aquí presente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted; cuantos potes de gasolina encontraron. RESPUESTA: Uno. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted; como era el pote donde se encontraba la gasolina?. RESPUESTA: Era un pote de litro y medio de goleen. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted; que sufrió su casa?. RESPUESTA: Solo la parte de afuera, la ventana panorámica, el machihembrado, y el piso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted; cuantas personas dicen que fue Bryan ? RESPUESTA: Uno solo. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Cuando se inicia el fuego, usted, manifestó que era 1 y 15 y que estaba durmiendo?. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted, puede decir quien fue quien prendió el fuego? RESPUESTA: Si, a mi me dijo Kennedy que lo vio a él, en la madrugada, montándose por la pared. Es todo. Cesaron las preguntas. Este tribunal le da pleno valor probatorio a los dichos de la víctima de autos, en cuanto a que son concordantes con las afirmaciones dadas por los expertos, funcionario actuante y testigos en lo referente a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el incendio, sin embargo la víctima indica que quien supuestamente observo la madrugada de los hechos en la pared de su casa al acusado de autos, fue un ciudadano de nombre Kennedy Mejias Jaimes, el cual no compareció a rendir su declaración, muy a pesar de haberse agotado los dos mandatos de conducción previstos en la ley. Igualmente es concordante con la referencia dada por el propio acusado en cuanto a que ese día de los hechos, su hijo y Bryan habían tenido una pequeña discusión. Seguidamente el ciudadano Juez, previa verificación por parte del ciudadano alguacil de la incomparecencia en el día hoy del testigo (Kennedy Meza Jaimes), promovido por la Fiscalía del Ministerio; siendo útiles, necesarias y pertinentes su participación en el presente debate, procede a suspender el Juicio Oral y Privado en el día de hoy, fijándose su continuación para el Miércoles, 14 de Agosto de 2013, a las 8:30 a.m. Esta deposición de la víctima se valora con cautela por cuanto lo que sabe sobre los hechos y muy particularmente sobre lo que se refiere al autor del mismo, se lo comunicó otra persona (Ciudadano Kennedy Alexander Meza Jaimes), mas no por que lo vio, sin embargo aporta datos importantes y que concuerdan con las declaraciones de los otros testigos y funcionarios actuantes, tales como, el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Además se trata de la persona que en esa condición (victima) sufrió las consecuencias de los daños causados a su vehículo y a su casa en horas de la madrugada, el día en que se suscitaron los hechos, observando este tribunal que la misma no pudo determinar qué persona que los ocasiono, por cuanto se encontraba dormida junto a su familia en el interior del inmueble. En fecha; 14 de Agosto de 2013, el ciudadano juez a los fines de dar continuación al juicio oral y privado solicitó al alguacil de sala verificara si se encontraba presente el testigo ciudadano; Kennedy Meza Jaimes, quien informo que no compareció ninguna otra persona a la realización del presente juicio, específicamente el ciudadano Kennedy Alexander Meza Jaimes, testigo promovido por la representación fiscal. Ahora bien, en virtud de que en actas consta que no ha podido ser ubicado el ciudadano testigo Kennedy Alexander Meza, habiéndose agotado el segundo mandato de conducción según lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del mencionado testigo. Es este estado la ciudadana fiscal manifestó que la victima le informo que el testigo no comparecerá por cuanto esta asustado. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido Brian David Molina González, quien una vez impuesto del precepto constitucional libre de coacción y apremio, en forma libre y voluntaria, manifestó: “Buenos días el día anterior del problema del cual se me acusa, ese día me levante ayudar a mi mama hacer unos oficios en la casa a eso de las 4 a 5 de la tarde, fui para la casa de mi novia Naomi Villegas con un amigo Juan Pardo, nos estuvimos allá parte de la tarde, como hasta las 8 de la noche. A eso de las 8: 30. Me dijo que lo acompañara a la casa de la prima de mi novia a buscar una ropa que había dejado el día anterior que habíamos ido para la piscina. La prima de mi novia vive prácticamente al frente de la casa de la señora Grecia. Ahí estuvimos hablando, sentados en la acera, dibujando en la portada del cuaderno de ella, el cuaderno lo tenía en el piso de la calle. El encuentro con el hijo de ella fue a eso de las 9. El llego, yo estaba entretenido dibujando, el llego y se vino por la orilla de la acera, el no hizo cambio de luces, ni pito, fue la prima de mi novia quien me grito para que me levantara. Estaba con la prima de mi novia, estaba el vecino de ella que no lo conozco y estaba el amigo mío. Ahí yo me paro y el baja el vidrio, se dirige hacia mi, me dice unas palabras y me dice que si soy de goma. Yo no le quise decir mucho ahí. De ahí duramos un ratico y nos fuimos todos para la casa de mi novia. Mi amigo, la prima de mi novia y yo. Hicimos comida, cene, a eso de las 10 de la noche me fui para mi casa acompañado del amigo mío. Llegamos y mi mama no se encontraba. Se encontraba mi hermana con la vecina. Nos fuimos al cuarto y duramos como hasta las 12. En eso llego mi mamá y hablaba con mi vecina. A mi amigo lo vino a buscar su mamá. Me quede conversando con mi vecino Emmanuel Cevallos un rato, luego me metí y me acosté a dormir. Al siguiente día me paro en la mañana, cuando escucho que tocan la puerta con un alboroto, abro la ventana de la puerta y estaba el hijo de la señora acompañado con un amigo de el que no se si le dice “Slam” y acompañado de uno de los testigos que vino para acá, diciendo que era PTJ, el se dirige hacia mi diciendo que yo era el que había quemado su carro, que me habían visto, que andaba vestido de negro, que habían agarrado unos potes, yo les dije que un momentito y me dirigí al cuarto de mi mamá y la desperté. En eso mi mamá sale y les abre la puerta y el Sr. se identifico como ptj, mi mamá le dijo que mostrara placa o algo así y el dijo que no era necesario. Y el dijo que el pensaba que era yo porque yo era su único enemigo y por el problema que había pasado el día anterior. El dijo que iban a mandar el pote a la PTJ por las huellas. Que iban a montar una denuncia. Ellos se fueron de la casa, nos vestimos y fuimos al CICPC. Mi mamá se fue a poner a derecho por si iban a realizar una investigación en la casa se les facilitara nada. Como nos habían dicho que ya habían montado la denuncia nos fuimos a la casa a esperar una cita. Ahí nos llego el hijo de la señora diciendo que nos teníamos que presentar al modulo de los pozones. Ahí me interrogaron, fueron a la casa de la señora a ver los daños que hubo y me dejaron encerrado esa noche. Es todo. Seguidamente la ciudadana defensora interrogo al joven a lo cuál respondió: Que se había acostado a las 12 de la noche. Que no escucho nada. Que su mamá estaba despierta todavía con la vecina y su hermana. Que salieron a eso de las 9, de la casa de la prima de su novia. Que no lo dejaron detenido de inmediato. Que a su casa fue uno de los testigos y se presento como PTJ negándose a identificarse. Que les dijeron que habían encontrado un pote del cual sacarían las huellas. Que lo que quisiera decirle a la Señora es; “Yo se que Ud. ha pasado por muchos problemas desde que paso todo esto. Y todo paso por una mujer, bueno por una niña, porque ella aun es una niña, por ella paso todo esto, porque yo nunca había tenido problemas con su hijo, nunca lo conocí, ni trate con él. Nunca he tenido problemas, ni malos amigos, ni malas andanzas. A mi me dejaron encerrado en el modulo de los pozones y fue feo, desde lo cual mi vida ha cambiado. Ahora siempre tengo que estar temprano en la casa y todo por temor a la policía, que por lo de Maduro, están en la calle, porque como tengo este problema es mejor evitar. Y a raíz de eso he tenido problemas con dos amigos de su hijo, de lo cuales uno de ellos me dijo por Facebook, que me estaban dejando engordar para desplumarme. Uno de ellos se llama Jackson y esta preso pero el otro esta suelto por ahí. Señora yo no conozco a su hijo, nunca he tratado con él ni antes había tenido trato con él. Mis amigos y yo siempre andamos en grupo pero no en malas andanzas. Imagínese si los amigos de su hijo, llegan al punto de andar amenazando, entonces que va a pasar con otras personas con las que de verdad tengan problemas. Ud. Como madre tiene que saber quienes son los amigos de su hijo. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que se refiere al día anterior del problema. Que se presentaron en su casa a eso de las 8 de la mañana. Que supo que vivía en la casa del frente de la prima de su novia porque el hijo de la señora Grecia estaciono ahí. Que supo hasta ahora que era el hijo de la señora Grecia. Que en el momento que el le tira el carro encima no fue encuentro sino que tuvieron cruce de palabras, que no le dijo grosería sino que le dijo que si tenia un 350. que el estaba sentado en la acera pero tenia el cuaderno en la calle y el le golpeo con el carro y se levanto fue por la prima de la novia lo halo. Que le dio rabia que no conociéndolo le tirara el caro y no le dijera que tenía los amortiguadores dañados o no le servían las luces, ni la corneta. Que se fue a casa de su novia. Que se fueron a eso de las 10. Que luego se fue a su casa. Que la razón por la cual no trajo a sus testigos no fue porque no los tuviera sino porque su defensora estaba embarazada y le dieron reposo y les dieron suplentes que cambiaron constantemente y no sabían a quien acudir y cuando por fin contactaron al defensor, ya se había pasado el tiempo. Que el hijo de la señora dijo que el era su único enemigo. Este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del acusado, y la misma al ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio arrojan como resultado que el joven efectivamente discutió en una oportunidad con el hijo de la víctima, pero que en horas de la noche se retiro hasta su casa y no salió mas para la calle. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima, Grecia del Valle Zerpa, quien manifestó: “Dejo en manos de dios y acatar a lo que diga Ud. Todo se deja en manos de Dios”. Seguidamente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez apertura la oportunidad para la discusión final y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen María León, a los fines de que exponga y argumente sus conclusiones a tal efecto la ciudadana Fiscal hace uso de la palabra haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los funcionarios y expertos, así como de las documentales incorporadas. La fiscal argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate logró demostrar, la participación de joven adulto, en el delito acusado en su oportunidad por la Fiscalía Especializada. Por todo lo antes expuesto y a los fines de que se haga justicia, es por lo que solicitó una declaratoria de responsabilidad y una sanción educativa a los fines de que se haga justicia. De inmediato de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez apertura la oportunidad para la discusión final y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen María León, a los fines de que exponga y argumente sus conclusiones a tal efecto la ciudadana Fiscal hace uso de la palabra haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los funcionarios y expertos, así como de las documentales incorporadas. La fiscal argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate logró demostrar, la participación de joven adulto, en el delito acusado en su oportunidad por la Fiscalía Especializada. Por todo lo antes expuesto y a los fines de que se haga justicia, es por lo que solicitó una declaratoria de responsabilidad y una sanción a los fines de educar y que el joven reciba ayuda especializada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hace un breve resumen de los hechos desarrollados a lo largo del juicio oral y privado, destacando que el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad de su defendido en los hechos ocurridos, que si bien es cierto que ocurrieron unos hechos lamentables, estos no han podido ser adjudicados a persona alguna, ya que el solo dicho de los funcionarios o las suposiciones de algunas personas no se toman como plena prueba en contra de nadie. Solicitando se absuelva a su defendido concediéndosele la Libertad Plena. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 343 del COPP, le concedió el derecho a replica al Ministerio Público; quien hizo no uso de este derecho. Seguidamente el ciudadano Juez, concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a suspender el presente acto por el lapso de veinte (20) minutos a los fines de elaborar la dispositiva del fallo. Transcurrido el lapso antes señalado, se procedió a constituir nuevamente el Tribunal y una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes, se procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos, los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión, en consecuencia se pronuncia de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 602, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), no habiéndose demostrado a este tribunal de manera alguna que sea responsable de la comisión del delito de INCENDIO, previsto en los artículos 343 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Grecia del Valle Zerpa. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, decretándose el cese de toda medida cautelar dictada al joven acusado. De todos los elementos anteriormente analizados y del debate contradictorio, no se pudo comprobar la culpabilidad del joven adulto de autos; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), ni su participación en los hechos en los cuales resultó victima la ciudadana Grecia del Valle Zerpa, lo que motivó a este órgano jurisdiccional que tomara la decisión de absolver al acusado de autos en la comisión del delito de; INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Grecia del Valle Zerpa, ya que solo fueron traídos a juicio por parte del Ministerio Público, pruebas referenciales de unos testigos que estuvieron presentes en el sitio del hecho (incendio), pero que no indicaron al tribunal quien había cometido el referido incendio, así mismo fueron evacuados en juicio algunas hipótesis expuestas por los expertos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, que actuaron en la investigación, pero ninguno afirmo que el joven acusado fue la persona que ocasiono el siniestro, experticia que arrojo como resultado unos daños a un vehículo y a un inmueble propiedad de la víctima.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO.
Este Tribunal de Juicio consideró que durante el debate oral y reservado, a través de todo el acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Octavo especializada, Abg. Carmen María León, las cuales fueron ventiladas en el debate oral y reservado, considera que ciertamente ha quedado demostrado que se realizo un incendio en la parte delantera de un vehículo específicamente en el área del capot, cuyas características son; Toyota Célica, Color Rojo, Placa XUZ-980, Serial de Carrocería ST1820098594, Año 1992, igualmente se observaron daños en la parte que da al frente de un inmueble o casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney 2, Manzana 6C, Casa Nº L-17 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, daños ocasionados según opinión de los expertos en la ventana y parte del techo de machihembrado de dicho inmueble, hecho ocurrido el día; 11 de Octubre de 2012. El Ministerio Público acuso al joven de autos por la supuesta comisión del delito de Incendio regulado en el Artículo 343 del Código Penal Vigente, el cual en su encabezamiento indica; “El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos u amontonados o depósitos de materias combustibles será castigado,,,,,, “. Observa este tribunal que en la causa que nos ocupa, a quien le correspondía desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, como lo es al Ministerio Público a criterio del tribunal, no logró hacerlo, en consecuencia no pudo comprobar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), hubiera estado en el lugar de los hechos y mucho menos que hubiese dado inicio al incendio que se inicio y extendió ocasionando los daños anteriormente mencionados, pues no se incorporaron en el debate órganos de prueba, que apreciados por este juzgador llevaran a la convicción de un pronostico de condena. Establecidos los hechos, este Tribunal de Juicio, atendiendo a la libre convicción, las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, llega al convencimiento total y sin duda alguna que efectivamente, al hoy al acusado no le es posible atribuir la comisión del delito de Incendio regulado en el Artículo 343 del Código Penal Vigente, no habiendo quedando demostrada la responsabilidad penal de dicho joven en el hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana Graciela del Valle Zerpa, por lo que indiscutiblemente, tales circunstancias hacen que emerja una duda razonable en cuanto a la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), y ante la duda razonable señalada en el artículo 24, Constitucional, el único camino procesal procedente en derecho es absolverlo de la acusación intentada en su contra por parte de la Representación Fiscal especializada, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 257, Constitucional. Y ASI SE DECIDE.