ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO;
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido en fecha; 17 de junio de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado, Comisaría Sur, al encontrarse realizando labores de inteligencia a bordo de un vehiculo particular, por la Urbanización Florentino, específicamente por la calle principal, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, que se trasladaban a bordo de un vehiculo moto, color rojo, el piloto vestía una franela de color verde y el del asiento del pasajero, una franelilla de color azul. Se les indico que se detuvieran a la derecha de la mencionada via, cuando estos hicieron caso omiso, a la comisión Policial y optaron por darse a la fuga acelerando el vehiculo moto en el cual se desplazaban, generándose de esta manera una persecución donde se pudieron interceptar, metros mas adelante y presencia de testigo, se procedió hacérsele revisión al que vestía la franelilla de color verde, quien se identifico verbalmente como Argenis Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 25.838.109, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, confeccionado en material plástico de color negro y verde, anudados en sus extremos, con su mismo material, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, al otro ciudadano (adulto), se le incauto en las partes intimas, específicamente dentro del bóxer que vestía, un (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material plástico transparente, aunado en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína. Se le aplico en presencia del testigo, una revisión al vehículo moto, tratándose de una moto, marca AVA, modelo 150 CC, color rojo, sin placa, serial de chasis N° ZL15PA175HJ86032, serial de moto N° HJ162FMJ050986032, en regular estado de uso y conservación, no encontrando en la misma, ningún otro objeto de interés criminalístico, no encontrando en la misma, ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se chequeo el mencionado vehiculo a través de la red SIIPOL, resultando este requerido por el CICPC Sub Delegación Barinas, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, de fecha 04-01-2013, causa N° K13-0087-00020, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados uno de ellos como el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de la Farmacéutica Toxicológica NEIMAR GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, ya que fue la experto que practicó la Experticia Botánica, llegando a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada al adolescente imputado ut supra mencionado, corresponde a la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como el peso neto que arroja la misma quedando plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Así mismo con lo indicado en el escrito acusatorio referente a las declaraciones de los Funcionarios, Oficial Jefe RIVAS ALI JOSE, oficial agregado PABLO CASTILLO, Oficial Agregado JAVIER SCHAFER, Oficial Agregado FRANCISCO CUERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, donde fue aprehendido el adolescente imputado, en compañía de otro sujeto, así como dejaron constancias de las diversas evidencias de interés criminalístico y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, así mismo con las declaraciones del testigo: ALVARO JOSE GUERRERO, Titular de la cedula de identidad N° V-13.947.360. Declaración pertinente por cuanto es testigo presencial del procedimiento practicado en la Urbanización Florentino, calle principal Barinas Estado Barinas, donde se incautó la sustancia Ilícita, al adolescente imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente de autos; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), en la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación del escrito de acusación, en relación al lapso de duración de la sanción. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Linero quien expuso; “Por cuanto de conversación previa con mi representado el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la LOPNNA, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la sanción haciéndoles las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito muy respetuosamente que dicha sanción sea la establecida en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial que rige la materia, la cual consiste en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en cuenta que se encuentran presentes su padre y su tía, quienes están dispuestos a vigilar la conducta del adolescente y someterlo a las condiciones que imponga este tribunal. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción (04) años de privación de libertad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, teniendo presente que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencias, la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido del abogado Defensor Privado, previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cual se le acusa, seguidamente el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en los cuales el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de Admisión de los Hechos, la sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la Admisión de los Hechos, es un procedimiento especial, que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la Admisión de los Hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita).- Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; bajo esas circunstancias esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el hecho señalado y en consecuencia se le impone a cumplir la sanción prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos, por los cuales se les acusa, quedando en DOS (2) AÑOS DE DURACION. Y ASI SE DECIDE: