ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera; De autos se desprende que en fecha; 15 de Junio del 2013, siendo las 03; 20 horas de la madrugada al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Carlos Márquez, en el callejón 1 del Municipio Barinas, donde observaron que habían dos sujetos en una de las esquinas, quienes al notar la presencia militar adoptaron una aptitud nerviosa corriendo por la referida calle, razón por la cual se dio la voz de alto, siendo alcanzados a unos diez (10) metros, indicándoles que colocaran las manos sobre la pared, ubicando a un testigo que transitaba por el sector, quedando identificado como BETA, luego el S/2do Becerra Guerra Iván Lender, en presencia del ciudadano procedió a efectuarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón jean, delantero, un envoltorio hecho en material sintético de color morado con negro, atada por sí mismo luego el mismo efectivo procedió a abrir el envoltorio a objeto de ser observado por el ciudadano testigo encontrando en su interior varios envoltorios elaborados en material sintético de color morado y negro atados con hilo de coser color azul constatándose la cantidad de treinta y cuatro envoltorios posteriormente el mismo efectivo tomo uno de los envoltorios a objeto de ser observado por el ciudadano testigo donde se vio un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína, siendo identificado como el ciudadano adulto Medina Medina Jonathan Daniel, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión corporal en presencia del testigo al otro ciudadano encontrándole en el bolsillo de atrás del jean, en el lado izquierdo un envoltorio hecho en material sintético de color morado con negro atada por si mismo procediendo a abrir los envoltorios en presencia del ciudadano testigo constatándose la cantidad de veinte envoltorios con un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína siendo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaración de la Farmacéutica Toxicológico Blanca Ramírez, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la Experticia Química, necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio los métodos que la llevo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente imputado corresponden con la sustancia ilícita conocida como cocaína así como el peso neto que arroja la misma; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química Nº 0633/13, a los fines que ratifique su contenido y firma y sean incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los funcionarios; S/AY, Ramírez Sánchez Idelmaro, en compañía de los funcionarios SM/1ra. Becerra Camacho Jesús Arcángel, SM/2da. Rivero Perdomo Fabián y SM/ Becerra Guerra Iván Leder, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en fecha; 15-06-2013, donde fue aprehendido el adolescente imputado, cuando se encontraba Barrio Carlos Márquez, específicamente en (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), incautándole la sustancia prohibida conocida como cocaína, necesarios para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO:
Ciudadano BETA. Declaración pertinente en virtud que el mismo presencio el momento en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, cuando se encontraban em (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) al cual se le incauto en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de la sustancia ilícita conocida como cocaína, necesarias para que exponga ante el tribunal de Juicio el contenido de su declaración, así como todo lo que sabe y le constan en relación a los hechos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien se encuentra debidamente asistido por Defensa Pública Abg. Zulay Araujo, por la presunta comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, Ofrece las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad, señalando que modifica la duración de la sanción a imponerse de cinco (05) años a cuatro (04) años. La Defensa Pública representada por la Abg. Zulay Araujo, por su parte expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que exponga su voluntad de declarar y/o acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien estando libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del artículo 49, constitucional, este expuso: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Zulay Araujo, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, con todo respeto pido al tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es una trasgresor primario, que tiene aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuenta con el apoyo de su madre, quien se encuentra presente y está dispuesta a vigilar la conducta de su hijo, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que lo someta este Tribunal. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta, por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente, ut supra mencionado. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensa pública Abg. Zulay Araujo y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente al momento de la comisión del hecho punible hoy día joven adulto, manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del joven adulto, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Así mismo el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos… El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado…El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Por lo que este Tribunal de Juicio una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo ya que se trata de un proceso que viene dado por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente al momento de la comisión del hecho punible hoy día joven adulto; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien se encuentra debidamente asistido por Defensa Pública Abg. Zulay Araujo, por la presunta comisión del delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el hecho señalado anteriormente. A los efectos de establecer la sanción aplicable al joven de autos, es necesario considerar que el delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, regulado y sancionado a la vez en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra referida y lo peticionado por la defensa pública al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño a un colectivo social, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, que ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, que desea seguir estudiando, además que cuenta con el apoyo familiar de su madre quien se encuentra en la sala y manifestó su deseo de ayudar y apoyar a su hijo para que supere esta situación, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base al peso que arrojaron las alícuotas de la sustancia prohibida, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS, a los fines de su reinserción a la sociedad como un buen ciudadano; y en consecuencia se impone a cumplir la sanción al joven adulto; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), ut supra identificado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas; 3.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el tribunal de ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora, especialmente con el ciudadano involucrado en el hecho delictivo; 5.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 7.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 8.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 9.- Obligación de procurar un trabajo licito, debiendo consignar las respectivas constancias. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA el joven deberá presentarse ante la Oficina de dicha institución, ubicado en la calle Camejo, Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La sanción como duración será por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado se le explicó al joven adulto, el contenido del artículo 628, literal “c”, de la Ley que rige la materia (LOPNNA), es decir, los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar se podrá imponer la medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.