REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 02 de Diciembre de 2.013
203º y 154º


EXPEDIENTE: Nº 1.492-13

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.528.873, con domicilio en el Caserío Las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas

PARTE DEMANDADA: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.656, con domicilio en la Barrio El Tigre, entrando por el ramal de Santa Rosa a mano izquierda la casa azul frente al gimnasio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Sentencia Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, antes identificado; quien actúa en representación de sus hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
…“Soy padre de dos (02) niños de nombres: JOSE GREGORIO y IXAMAR MAIBEL PEREZ RIVAS, de un (01) año de edad y un (01) mes, respectivamente; procreados con la ciudadana: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-23.031.656, poseedora del numero telefónico 0426-9792219, con domicilio en la Barrio El Tigre, entrando por el ramal de Santa Rosa a mano izquierda la casa azul frente al gimnasio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; desde el embarazo y nacimiento de los niños, he cumplido con la obligación de Manutención ayudándole en todo lo requerido por los niños, pero es el caso ciudadano Juez que la antes mencionada ciudadana no quiere que yo vea a los niños ni me permite que me haga responsable, exponiendo que incumplo con mi obligación como padre es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines ofrecer a favor de los niños: JOSE GREGORIO y IXAMAR MAIBEL PEREZ RIVAS, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, de igual manera me comprometo a realizar la compra de estrenos y juguetes como Bonificación especial de fin de año. Así mismo ofrezco cubrir el cien por ciento (100%) de los gatos médicos y por medicamentos. De igual manera manifiesto que por diversos inconvenientes muchas veces la madre de mis hijos no me permite compartir con ellos para lo cual solicito se establezca como tal un Régimen de Convivencia Familiar amplio; solicito sea aperturada una cuenta para poder depositar las sumas antes ofrecidas. Solicito que la madre de mis hijos sea citada en la dirección antes suministradas a los fines de llegar a un acuerdo sobre lo aquí ofrecido. Consigno en este acto copia simple del Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 632, en los libros de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, estado Barinas y acta de nacimiento asentada bajo el Nº 2425, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas y copia de la cédula de identidad”…”

Anexo a la solicitud presentó: copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños, de las cuales presento documento original para su certificación secretarial y copia simple de la cédula de identidad personal.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.013, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose a la demandada ciudadana: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.528.873, domiciliada en la Barrio El Tigre, entrando por el ramal de Santa Rosa a mano izquierda la casa azul frente al gimnasio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.013, mediante diligencia cursante al folio ocho (08) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.

En fecha quince (15) de Octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes y solicitaron voluntariamente el diferimiento del Acto, el mismo fue diferido para el 24 de Octubre de 2013 a las 2:00 p.m.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, dicta auto el tribunal dando por concluido el lapso de promoción evacuación de pruebas y aperturando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:

Documentos: 1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ ya identificado, la cual corre inserta en el folio cinco (05), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECIDE.

2.- copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios de autos (se omiten la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la primera, levantada por la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el numero 2425, de fecha 08-07-2011, la cual corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa, constante de un folio útil , la segunda, levantada por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, bajo el numero 63, de fecha 17-02-2012, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, constante de un folio útil; donde se demuestra que son hijos del Oferente y de la ciudadana: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, ya identificado; en su carácter de padre de los niños (se omiten las identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, y solicito la citacion de la ciudadana: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS, ya identificada; a los fines de que manifestare su aceptación a dicho ofrecimiento, dicho ofrecimiento fue admitido en fecha 08-08-2013; conforme a lo establecido en la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La filiación del padre ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, antes identificado, con sus hijos ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios dos (2) y tres (3), las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil:

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la madre de los niños, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la madre, y tomando en consideración lo ofrecido por el padre, este tribunal en atención a las necesidades o intereses de los niños, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera procedente Fijar la obligación alimentaria en la cantidad y forma ofrecida por el padre; es decir: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y en el mes de DICIEMBRE el padre estar obligado a realizar la compra en su totalidad de estrenos y juguetes correspondientes a la fecha, por concepto de bonificación especial de fin de año, a partir del presente mes de Diciembre del año 2.013, dicha cantidad de dinero deberá ser depositadas por el padre en la cuenta bancaria que sea aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, Banco universal, así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponderán a cien por ciento (100%) al padre de los niños tal como fue ofrecido.ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.528.873, con domicilio en el Caserío Las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, contra la ciudadana: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.656, con domicilio en la Barrio El Tigre, entrando por el ramal de Santa Rosa a mano izquierda la casa azul frente al gimnasio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; en beneficio de los niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se declara LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Diciembre del año 2.013.

SEGUNDO: en el mes de DICIEMBRE SE FIJA la obligación del padre a realizar la compra correspondiente a: vestido, calzado y juguete de ambos niños, correspondiente a la BONIFICACIONES ESPECIAL de fin de año.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cien por ciento (100 %) al padre.

CUARTO: Se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre y cuando no se perturben horas de estudio o sueño de ninguno de los niños.

QUINTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Santa Rosa del Municipio Rojas a los fines de que sea aperturada una cuenta a favor de los menores, la cual estará a cargo de la ciudadana: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS.

SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Segundo (02) día del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1492-13, contentivo de la DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, contra el ciudadano: GENESIS ANTONIETA RIVAS CONTRERAS. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, al Segundo (02) día del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.

LA SECRETARIA




Abg. ANA LUCIA JIMENES.

RBP/gv
Exp. 1492-13