REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.
Barinas; doce (12) de Diciembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2011-000023
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON DEL VALLE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.002.378, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARLENY HIDALGO y JESUS PARIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los números 53.801 y 55.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT, GILBERTO CHACON Y ANALIA CENTENO Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510 y 64.720, respectivamente
MOTIVO: APELACIÓN.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.002.378, de este domicilio y civilmente hábil; asistido para ese acto por la abogado en ejercicio Marleny Hidalgo Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.154.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nº 53.801, en fecha 11 de febrero del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de febrero del año 2009; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la empresa PDVSA a la prolongación de la audiencia preliminar; remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON DEL VALLE ROJAS en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA SUR BARINAS); anteriormente identificada.”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en su contestación de la demanda; ahora bien en el presente caso, le corresponde a la parte patronal demostrar que el trabajador no le corresponde el beneficio de la pensión de jubilación prematura, ni que le adeuda concepto alguno derivado de la relación laboral, correspondiéndole al trabajador demostrar el salario alegado en el escrito libelar.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
1.- Riela al folio 59 marcada con la letra “A” Acta de fecha 25 de marzo de 2008, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que en la fecha antes mencionada se efectuó el acto para dar respuesta al reclamo por pago de prestaciones sociales y pensión de jubilación hecho por el ciudadano Nelson del Valle Rojas contra la empresa PDVSA, S.A., en el mismo se hizo presente el abogado Carlos Bonilla, en nombre y representación de la empresa y señala que el accionante fue jubilado el 01-03-2003 y que en lo que respecta a las prestaciones sociales que por cuanto hasta la fecha no le habían sido canceladas solicitará ante la empresa se establezca una fecha exacta para el pago de las mismas así como para el pago de la pensión de jubilación, el trabajador insiste en el reclamo propuesto y la ciudadana Rosana Briceño Jefe de Sala Laboral quien es la funcionaria que suscribe dicha acta deja constancia de haber presenciado el acto y de las exposiciones entre la parte patronal y el trabajador y así la conciliación, en este sentido, es de señalar que los apoderados judiciales de la empresa PDVSA S.A., no están facultados, para convenir, transigir, desistir etc., salvo que estén previamente autorizados por la Junta Directiva de la empresa demandada y en el presente caso no se dejó constancia de que el Abogado Carlos Bonilla, en consecuencia se tiene como no efectuada; compartiendo el criterio de la Juez de la recurrida. Así se establece.
2.- Riela del folio 60 al 69 Marcada con la letra “B” recibos médicos y de consulta externa, que fueron impugnados por ser copias simples por el representante de la empresa demandada, pero se evidencia que los mismos se encuentran en originales por lo que el medio de ataque fue impertinente, en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, el logo de la empresa PDVSA, sello de consulta externa, Instituto Diagnostico Varyna C.A., número de récipe, la fecha, el nombre del trabajador, la cedula de identidad, que el trabajador pertenece a la nomina mayor de la empresa, por lo que en consecuencia de estos medios probatorios se evidencia que el demandante y su familia gozaban de los servicios médicos de la compañía demandada. Así se establece.
3.- Marcada “C” insertos del folio 70 al 130 documentos que fueron impugnados por ser copias simples, es de señalar que en el auto de admisión de pruebas se ordenó al exhibición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de estos documentos por lo que al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido y de ellos se desprende lo siguiente: del folio 70 al 72 documento de fecha 19 de octubre de 2006, oficio dirigido al ciudadano Arturo Suárez, unidad de consultoría laboral, de Luis Molina, Gerencia Corporativa RRLL, mediante la cual remite opinión de dicha consultoría en relación a la solicitud de jubilación del señor Nelson Rojas y concluyen que el ciudadano antes mencionado cumple con los requisitos de elegibilidad para otorgarle la pensión del plan de jubilación prematura, de igual manera que consideran prudente elevar la solicitud al comité de Recursos Humanos a fin de que se le otorga dicha pensión, del folio 73 al 76 se desprende la recomendación para la aprobación de la pensión prematura a voluntad del trabajador a partir del 01 de marzo de 2003 del señor Nelson Rojas firmada por el Gerente Gral. Oriente, Gerente Distrito Barinas Gerente de Operaciones y Superintendente de Recursos Humanos, dirigida al Comité de Recursos Humanos, folios 77 y 78 oficio de fecha 27 de marzo de 2006 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos Barinas Dulce Díaz dirigido al ciudadano Rodolfo Suárez, mediante el cual le remite los soportes de los documentos enviados al comité de Reestructuración de Recursos Humanos y al Dr. Rodolfo Porros de la Consultoría Jurídica Caracas donde se solicitó la reconsideración de la medida de terminación de servicio aplicada al Sr. Nelson Rojas y la Solicitud de Jubilación sometida desde abril de 2003, folios 79 y 80 oficio de fecha 06 de septiembre de 2004 suscrita por Luis Azocar y Carlos Vallejo de la Superintendencia de Recursos Humanos mediante la cual solicitan al ciudadano Jesús Zambrano del comité de reestructuración de PDVSA, la reconsideración de la medida de despido aplicada al Sr. Nelson Rojas por cuanto para la fecha del conflicto petrolero el trabajador disfruta de su periodo vacacional hasta el 16/01/2003, continuando luego con el régimen de guardia 7x7, luego regresa a Barinas para sus días de descanso, que el 28 de febrero de 2003 el ciudadano solicitó la jubilación prematura el cual fue aprobada por el Gerente del Distrito Barinas con el aval de la Gerencia de Recursos Humanos, y de igual manera se desprende que solicitaron la reconsideración del caso del Sr. Nelson Rojas a fin de otorgarle la jubilación ya que como consecuencia de tener la medida de despido cargada al SAP su solicitud no fue aprobada según Resolución de la Junta Directiva de fecha 17-07-2004, folio 81 comunicado de septiembre de 2002 dirigido al Señor Nelson Rojas, suscrito por la ciudadana Clara Reyes Superintendente de Servicios al Personal, mediante la cual lo invitan al taller “Hacia una Nueva Etapa” a efectuarse el 29 de septiembre de 2002 hasta el 04 de octubre de 2002, que ese programa lo ofrece la empresa a los trabajadores elegibles al Plan de Jubilación y está dirigido a trabajadores que han dedicado muchos años de trabajo en Pro de la industria petrolera, es de señalar que dicha comunicación tiene fecha anterior a la que alega el demandante le fue otorgada la jubilación, folio 82 documento que no contiene, firma, ni sello, ni algún logo de la empresa por lo que no contribuye a la resolución de la controversia, del folio 83 al 130 informenes médicos, Referencias a Nivel Nacional, Recipes Médicos, Cartas Aval, facturas y resultados de exámenes de laboratorios, de las cuales se evidencia que el ciudadano Nelson Rojas y su familia gozaba de servicios médicos, como consultas, tratamientos quirúrgicos y medicamentos de los cuales se hacia responsable la empresa demandada. Así se establece.
Prueba de Informes.
La representación Judicial de la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas, se requiera informe del Instituto Diagnostico Varyna Barinas y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2010, librados los respectivos oficios se recibió respuesta del Instituto Diagnostico Varyna C.A., en fecha 01 de octubre de 2010, inserto en el folio 189, al que se le otorga valor probatorio y del cual se desprende que el ciudadano Nelson del Valle Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 4.002.378 se encuentra en el listado de trabajadores suministrado por PDVSA a esa empresa para la atención medica y que de igual manera se encuentra reflejado en la relación de Nomina de Personal No Contractual División y en la nomina No Contractual División (PDVSA- NOMINA MAYOR) como trabajador activo. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada no promovió pruebas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) en primer lugar vamos a referirnos a los conceptos que se reclamaron; cuando la demanda se contestó fue hecha de forma genérica, tal como lo señalamos en la oportunidad correspondiente y quedaron admitidos todos esos conceptos que ahí se demandaron porque no (…) se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cómo debe contestarse la demanda con lo cual solamente se negaron de manera genérica y por lo tanto quedaron admitidos esos conceptos entre ellos el salario (…) en la oportunidad de celebración de audiencia el abogado de la contra parte dijo que había unos conceptos extra legis, como era la prima Apure, ese no es un concepto extra legis, ese es un concepto que se paga por prestar servicio en el Estado Apure (…) es un hecho no negado, es un hecho admitido que los servicios del ciudadano Nelson Rojas fueron prestados en Apure, por lo cual ese no es un concepto extra legis tal como pretendió decir aquí el abogado de la demandada queriendo decir que estaban dentro de los supuestos de los excesos legales (,..) cuando se hizo la cuantificación la Juez tomó otro salario distinto al que nosotros habíamos alegado, que como ya señale quedó admitido, entre otros conceptos la prima Apure; pero erróneamente cuando se condena la prestación de antigüedad por ejemplo (…) dice la Juez que los conceptos que están reclamándose es del 99 hasta el 2004, cosa que no es verdad, que a él le hayan (…) hecho un corte cuenta cuando entró la ley en vigencia (…) pero la prestación de servicio es del año 74 y debe considerarlo como lo señalo; y cuando se hace por ejemplo la cuantificación de la antigüedad lo hace como si fuera iniciando la prestación de servicio y manda a pagar 45 días (…) con lo cual cuantificó mal los conceptos de antigüedad (…) además (…) eso incidió porque los días adicionales que cuantificó los cuantificó desde donde no era (…) cuando cuantifica las vacaciones (…) si se hace el análisis de las vacaciones (…) ya el día adicional se venía pagando desde el año (…) 90 (…) en el bono tendría ya 21 y en las vacaciones tendría 30, por lo tanto (…) cuando hizo el cálculo de la fracción tendría que hacerlo en base a eso y no si estuviera (…) iniciando el servicio en el año 99 (…) respecto a las utilidades (…) se alegaron cuantos días devengados y la juez llegó a otras conclusiones erradas (…) pero el punto medular de esta apelación es respecto a las pensiones de jubilación que como lo señalamos en aquella oportunidad no estamos reclamando la jubilación, se vino con una argucia jurídica en ese instante y se dijo bueno que no era otorgado por la persona que realmente le correspondía que era el Dr. Rodríguez Araque (…) para que usted vea y nos ubiquemos en los principios que rigen la materia del derecho del trabajo, principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias principio constitucional, principio intangibilidad y progresividad; entonces se dice allí que no le fue otorgado por la persona que le correspondía, pero si cometiste un error conforme a lo que establecía el artículo 8 del reglamento vigente para el momento, ahí tenías que haberlo hecho dentro del año (…) pero el señor desde ese momento lo enviaron a su casa siguió disfrutando de los beneficios médicos del seguro, como es que si no es mi trabajador le otorgo este beneficio (…) en base a la sana crítica, a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia, a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, como es que si no estoy jubilado me están reconociendo esa condición, ahora, entiendo que por los momento puntuales porque erróneamente lo cargaron en un sistema como que si hubiese estado despedido y luego de eso se percataron de que efectivamente él no estuvo en el lote de los que estuvieron en el sabotaje petrolero (…) supongamos que efectivamente no hay el otorgamiento expreso porque en ese entonces Rodríguez Araque tenía la facultad para otorgar esa jubilación, pero será que eso se mantuvo en el tiempo ¿Hasta cuando el Dr. Rodríguez Araque era facultado para asignar esa jubilación? (…) hay una serie de elementos que la juez obvió, que si bien los mencionó no los analizó (…) del folio 84, 90, 98, 111, 108, 127 y 130 dice expresamente allí jubilado por lo tanto hay un reconocimiento ya no en el año 2003, 2007, 2008, 2010, 2011 (…) y ahorita en el año 2012, donde le reconoce la condición de jubilado ¿Cómo entonces que no está jubilado? La juez obvió omitir pronunciamiento, dijo que estaban admitidas las pruebas (…) no se opusieron a esa admisión de pruebas y con lo cual estaban obligados a exhibirlas (…) dice la juez que se valora lo que de ella se desprende, pero no dijo por ejemplo en ningún lado que el señor Nelson Rojas se le dará, emanado de PDVSA, jubilado (…) como ocultar y decir que no está jubilado, cuando eso se ha proyectado en el tiempo y la condición que sigue teniendo en el sistema de PDVSA (…) dice jubilado (…).
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente como primer punto de su apelación que la demanda se contestó de forma genérica, y que por tal motivo quedaron admitidos todos los conceptos que se demandaron, que no se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la contra parte dijo que la prima Apure, es un concepto extra legis, pero que es un hecho admitido que los servicios prestado por el actor, se realizaron en Apure, por lo cual a su decir no constituye un concepto extra legis.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, es preciso citar lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Art. 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En interpretación de la citada disposición legal, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de la inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En este orden de ideas en el caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada en la contestación de la demanda, expresa los motivos del rechazo de cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por consiguiente a juicio de esta Alzada no existe en ese acto, una contestación genérica de la demanda, por consiguiente se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
En relación a que la prima Apure no constituye un exceso legal y por consiguiente el mismo debe formar parte del salario, este Juzgado acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el cual tal como se estableció ut supra, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; y muy específicamente en el caso sub iudice se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante que era beneficiario de dicha prima y que la misma viene a conformar parte del salario, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por la cual considera esta Alzada que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron demandados en el escrito de demanda, y dado que el ciudadano NELSON DEL VALLE ROJAS, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, resulta forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. Así se establece.
Como otro punto de apelación denuncia el apoderado judicial de la parte actora, que el juez A quo al momento de realizar la cuantificación uso un salario distinto al alegado en el escrito de demanda; que quedó admitido, entre otros conceptos la prima Apure; que erróneamente cuando se condena la prestación de antigüedad la Juez establece que los conceptos que se están reclamando son desde el año 99 hasta el 2004, que lo correcto era realizarlo desde el año 1974, cuando se inicio la prestación de servicio; que la cuantificación de la antigüedad lo hace como si fuera iniciando la prestación de servicio y manda a pagar 45 días; que con respecto al bono le corresponderían 21 días y en relación a las vacaciones 30 días con lo cual cuantificó mal los conceptos de antigüedad; que los días adicionales los cuantificó desde donde no era; que respecto a las utilidades alegaron cuantos días devengados y la juez llegó a otras conclusiones erradas.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que con relación al salario establecido para realizar los cálculos, el Juez A quo tomó aquel señalado por el actor en su escrito de demanda a excepción de la Prima Apure y Promedio Otras Remuneraciones; y tal y como fue establecido en el presente fallo, al no evidenciarse de las actas procesales medio de prueba alguno en el cual se evidencia que el trabajador allá percibido estos conceptos reclamados y que a su decir forman parte del salario, los mismos no pueden proceder, en consecuencia el salario fijado por la recurrida para realizar los cálculos de los conceptos que por ley le corresponden al trabajador, esta ajustado a derecho, por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, alega el recurrente que la prestación de antigüedad debió de ser calculada desde el año 1974; al respecto evidencia esta Alzada que el escrito de demandada, si bien es cierto el actor narra en éste, que su relación laboral inicia el 30 de enero de 1974, no menos cierto es, que establece en el particular “1. Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen:” los cálculos realizados, expresado en la narrativa de los hechos libelados y reclamados a través de un recuadro de calculo de prestaciones sociales cursantes en autos específicamente a los folios 06 al 08, se evidencia de igual manera que dicha antigüedad comienza a computarla desde el año 1999, en consecuencia mal pudiera el Juez A quo realizar un computo u otorgar un beneficio que no fue reclamado por el actor, por consiguiente el Juez de la recurrida se apego a lo solicitado en el escrito de demanda, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.
Así mismo observa esta Alzada que de igual manera los conceptos de, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas así como las utilidades, fueron condenadas de acuerdo a las fracciones correspondientes, sobre la base del salario fijado en la sentencia, y los días adicionales fueron otorgados conforme a derecho, en consecuencia no se verifica que el Juez de Instancia haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
Como último punto y considerado por el recurrente como punto medular de la apelación es lo que reclama con respecto a las pensiones de jubilación; que (sic) “se dijo bueno que no era otorgado por la persona que realmente le correspondía que era el Dr. Rodríguez Araque (…) entonces se dice allí que no le fue otorgado por la persona que le correspondía, pero si cometiste un error conforme a lo que establecía el artículo 8 del reglamento vigente para el momento, ahí tenías que haberlo hecho dentro del año (…) pero el señor desde ese momento lo enviaron a su casa siguió disfrutando de los beneficios médicos del seguro, como es que si no es mi trabajador le otorgo este beneficio (…)”.
Se observa de las actas procesales que el actor realizó una solicitud de jubilación prematura, más no se evidencia que haya sido otorgada por la autoridad que ostentaba la facultad para efectuarla, en el caso de autos debía haber sido otorgada por el Dr. Alí Rodríguez Araque, tal y como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1734 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 08 de marzo del año 2007 (caso KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT, contra las sociedades mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA e INTERVEN VENEZUELA, S.A.), la cual es del tenor siguiente:
En el caso concreto, la recurrida no mencionó ni valoró el Plan de Jubilaciones, sin embargo, de haberlo apreciado no se habría modificado el dispositivo de la sentencia, pues, como se ha explicado en otras sentencias sobre el mismo tema, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
De conformidad con esta interpretación del Punto 4 del Plan de jubilaciones, en cualquier caso de solicitud de jubilación prematura se requiere una aprobación expresa; y, al no constar la aprobación por parte de la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. Alí Rodríguez Araque, no se considera otorgado el beneficio de jubilación, (…)
En consecuencia de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita el beneficio de jubilación prematura, en primer lugar requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones; por otra parte la situación excepcional por la cual esta pasando la empresa petrolera nacional, para el momento en que se requirió la misma (jubilación prematura), quien tenia la cualidad para aprobar tal solicitud era el Dr. Alí Rodríguez Araque, y en virtud que la jubilación prematura solicitada por el actor no fue otorgada por la persona acreditada para tal fin, es decir el Dr. Alí Rodríguez Araque, se declara sin lugar lo solicitado, en consecuencia se comparte el criterio de la sentencia recurrida. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
Prestación de Antigüedad enero 1999 - febrero 2003 Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 30.488,09 y Bs.110.196,92, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
ene-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 Bs 0,00
feb-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 279,87
may-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 559,75
jun-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 839,62
jul-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.119,50
ago-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.399,37
sep-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.679,24
oct-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.959,12
nov-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 2.238,99
dic-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 2.518,87
ene-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 2.837,27
feb-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 3.155,67
mar-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 3.474,08
abr-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 3.792,48
may-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 4.110,89
jun-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 4.429,29
jul-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 4.747,69
ago-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 5.066,10
sep-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 5.384,50
oct-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 5.702,91
nov-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 6.021,31
dic-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 6.339,72
ene-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 6.709,44
feb-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 7.079,16
mar-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 7.448,88
abr-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 7.818,61
may-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 8.188,33
jun-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 8.558,05
jul-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 8.927,77
ago-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 9.297,50
sep-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 9.667,22
oct-01 1756,23 58,54 1,46 19,51 79,52 5 Bs 397,59 Bs 10.064,81
nov-01 1756,23 58,54 1,46 19,51 79,52 5 Bs 397,59 Bs 10.462,40
dic-01 1756,23 58,54 1,46 19,51 79,52 5 Bs 397,59 Bs 10.859,99
ene-02 1756,23 58,54 1,63 19,51 79,68 5 Bs 398,40 Bs 11.258,39
feb-02 1756,23 58,54 1,63 19,51 79,68 5 Bs 398,40 Bs 11.656,80
mar-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 12.090,07
abr-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 12.523,34
may-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 12.956,61
jun-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 13.389,88
jul-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 13.823,15
ago-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 14.256,43
sep-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 14.689,70
oct-02 1982,53 66,08 1,84 22,03 89,95 5 Bs 449,74 Bs 15.139,44
nov-02 1982,53 66,08 1,84 22,03 89,95 5 Bs 449,74 Bs 15.589,18
dic-02 1982,53 66,08 1,84 22,03 89,95 5 Bs 449,74 Bs 16.038,92
ene-03 1982,53 66,08 2,02 22,03 90,13 5 Bs 450,66 Bs 16.489,58
feb-03 1982,53 66,08 2,02 22,03 90,13 5 Bs 450,66 Bs 16.940,24
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs 16.940,24). Así se establece.
Días Adicionales Art.108 L.O.T.
Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de 4 años y 1 mes como se detalla a continuación:
Año Días Bs. Total
2001 2 63,68 127,36
2002 4 75,34 301,36
2003 6 86,86 521,16
TOTAL Bs.949,88
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Días Adicionales la cantidad de Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.949,88). Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado ene-feb 2003 Art. 219,223 y 225 L.O.T.
Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.2.597,88, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que el periodo que reclama es desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, es decir 4 años, 1 mes le corresponde la fracción por el mes de labores lo siguiente:
Vacaciones 2,5 días en base al salario diario que era de Bs. 66,08 para un total de Bs.165,20
Bono Vacacional 1,75 días en base al salario diario que era de Bs. 66,08 para un total de Bs.115,64
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 280,84). Así se establece.
Utilidades ene-feb. 2003 Art.174 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, en este sentido en virtud de que el periodo que reclama es desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, es decir 4 años y 1 mes le corresponde al trabajador por este concepto lo siguiente:
Enero 2003 Bs. 1.982,53
Febrero 2003 Bs. 1.982,53
Total Bs. 3.965,06 X 33,33% equivalente a los 120 días resulta la cantidad de Bs.1.321,55
En tal virtud, de la sumatoria de todos lo conceptos resultan la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.19.492,51) por concepto de prestaciones sociales desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del 2010, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 19 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Karelis Frías.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:00 a.m., bajo el No. 00157.Conste.
La Secretaria,
Abg. Karelis Frías.
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