REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.
Barinas, dieciséis (16) de Diciembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2011-000133
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.605.398, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, YORMAN GARCÍA y DIOSY LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.711.134, V.- 18.560.893 Y V.- 19.882.330, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números N° 101.818, 143.178 y 177.095.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROMOTORA R.G, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.205.686 e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 71.521.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.711.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número N° 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.605.398, en fecha 14 de junio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de junio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dicta sentencia mediante la cual declara: “sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.605.398 en contra de la empresa Promotora R.G., C.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 05 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en su contestación de la demanda; Ahora bien; en el presente caso, se verifica que la parte patronal no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual operó la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, no obstante tal figura reviste carácter relativo, por lo tanto admite prueba en contrario por consiguiente, le corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones alegadas por el accionante en su escrito libelar.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos:
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
1.-) Riela al folio 42 marcada la letra “A” Constancia de Trabajo; documental que fue objeto de ataque en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, insistiendo la parte promovente en su eficacia; ahora bien es de señalar que el medio de ataque desplegado por la representación judicial de la parte patronal no fue el idóneo por cuanto del video de la Audiencia de Juicio se observa que el apoderado de la parte demandada argumenta que la firma de la constancia de trabajo no pertenece a la Ciudadana: Lesbia Gutiérrez, y a tal efecto hace la comparación de la firma inserta al folio 42 y la firma que riela inserta al folio 88, no obstante en su misma argumentación señala que la pre-nombrada Ciudadana no era la facultada para otorgar dicha constancia a nombre de la Empresa demandada por cuanto ella era la Contadora externa de la Empresa, hecho que no fue corroborado por ninguna otra prueba traída al proceso, ni dicha firma fue desconocida por la persona a quien se le atribuye, sino por el Apoderado de la Empresa demandada con argumentos contrapuestos entre si; razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el logo, Registro de Información Fiscal (RIF), y domicilio de la empresa; emitida en fecha 02 de diciembre del año 2010, suscrita por la Lcda. Lesbia Gutiérrez en su condición de Administradora, en la cual se deja constancia que el señor JUAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.605.398, presta servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA R.G., C.A., desempeñando el cargo como ALBAÑIL, devengando un sueldo mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010. En consecuencia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del trabajador. Así se establece.
Prueba testimonial.
En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial del demandante promovió como testigos a los ciudadanos: OJEDA EMILIO JOSÉ, GARCÍA GIRALDO JAVIER ALEXANDER, HERRERA HIDALGO JULIO CESAR, LUÍS OMAR CARDENAS y PABLO JOSÉ GERMANY MUNDO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.753.250, V.- 16.514.563, V.-17.767.448, E.- 88.179.167 y V.- 12.551.272, respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 17 de octubre del 2011, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
1.-) Riela a los folios 46 al 125, documentales contentivas de actas de asambleas, acta constitutiva y balances generales, registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio; y del contenido de la misma se desprende, la ratificación del único accionista ciudadano Carlos Fernando Guerrero Soto como director de dicha empresa, el aumento de capital de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) (f 46 al 53); inscripción de la referida empresa ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, constituida por los ciudadanos CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO y OSWALDO RISSO GARCÍA, cuyo objeto es la construcción, compra y venta de bienes inmuebles, así como también la promoción y comercialización de bienes inmuebles en multipropiedad; con duración de 20 años y con domicilio en la ciudad de Mérida, cuyos directores los ciudadanos CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO y OSWALDO RISSO GARCÍA, fueron nombrados como directores por un periodo de cinco (05) años. (f 54 al 64), así mismo se desprende un conjunto de actas de asambleas, así como informes de preparación del contador público elaborados por las Licenciadas Lesbia M. Gutiérrez Ch, Neicy Y Cerrada de Graterol y María Victoria León Díaz, esta última designada como Comisario en la Asamblea de Socios de la Empresa PROMOTORA R.G., C.A.. Así se establece.
2.-) Riela a los folios 135, SOLVENCIA LABORAL suscrita por el ciudadano Numa Altuve en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Socialistas y Revolucionarios de la Industria de la Construcción del Estado Barinas; así mismo riela al folio 136 misiva dirigida al Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ahora bien, observa esta Alzada que las documentales citadas, son emanadas de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Prueba testimonial.
En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: MAURICIO MORA GARCÍA, ARNEL CASTELLANO MEDINA, JOSÉ DAVID ZERPA TREJO, CARMEN YADIRA MONSALVE, KENNY JOSÉ GUZMAN, LESBIA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.660.267, V.- 6.326.508, V.- 5.201.319, V.- 10.725.250, V.- 18.560.304, V.- 8.697.516 y V.- 3.830.408, respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 17 de octubre del 2011, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) la presente apelación versa sobre un solo punto (…) el tribunal de la recurrida incurrió en una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encontraba vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (…) por cuanto el mismo no dio aplicación a la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social (…) sentencia del 15 de octubre del año 2004 (…) ello en virtud que en el presente caso (…) a la parte demandada le fue aplicado una presunción de admisión de los hechos (…) por cuanto la misma no compareció a una prolongación de audiencia preliminar (…) por lo cual el Tribunal de la recurrida debió haber (…) presumido la existencia de la presunción laboral y que solamente esta presunción (…) podría desvirtuarse a través de que la demanda fuera contraría a derecho o a través de las pruebas promovidas por la misma parte demandada, tal es el caso que en principio la demanda no es contraria a derecho y la (…) única prueba aportada por la parte demandada (…) fue un registro mercantil (…) fue de allí donde la juez de la recurrida estableció (…) de que se evidenciaba la no existencia de una relación laboral (…) en dicho registro mercantil no se puede establecer si existe o no una relación laboral; para desvirtuar la existencia de un relación laboral a través de ese registro mercantil debía encontrarse mi defendido (…) como accionista de la misma (…) en dicho registro mercantil no aparece mi defendido como accionista, razón por la cual el tribunal de la recurrida incurrió en una falsa valoración de la prueba (…) es por esto que al no haber demostrado la parte demandada fehacientemente la no existencia de una relación laboral el tribunal de la recurrida debió de haber condenado (…) la confesión ficta, es decir debió de haber declarado parcialmente o con lugar la presente demanda, ya que de dicho registro mercantil solo se evidencia que efectivamente el objeto de dicha empresa se dedica al área de la construcción tal y como fue demandado en la presente demanda, en virtud de estos alegatos es que solicito que sea declarada con lugar la presente apelación y así sea condenado la demanda incoado por mi defendido (…).
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:
(…) en la sentencia que se apela no es menos cierto que la juez de la recurrida, si efectuó una valoración de los medios probatorios, no solamente se circunscribió a unos estatutos sino también se circunscribió a una constancia de trabajo, que fue promovida por la parte actora, la cual en el momento de la evacuación de las pruebas, fue totalmente desconocida, no se insistió en ese momento en practica de cotejo, para darle un determinado valor probatorio y pues la ciudadana juez de instancia consideró que destruyéndose la única prueba que tenía la parte actora (…) puesto que los testigos promovidos no asistieron y adminiculado ello con la demostración mediante (…) documento público de que el ciudadano Carlos Guerrero era la única persona, que podía contratar, despedir, establecer salarios de los trabajadores pues ello caía en una franca contradicción de lo que se había establecido en el libelo (…) porque se señalaba era que la Licda en contaduría Pública (…) era la que había procedido al despido, y algo que se demostró (…) primero esa constancia en la cual ella indicaba salario que quizás era superior al que el pudiera devengar como obrero de la construcción, fecha de ingreso y adicionalmente ella tenía la facultad de otorgar ello, ello fue enervado con el desconocimiento de la prueba y así fue declarado por el tribunal de instancia, y así mismo con los documentos relativos a las actas, de los estatutos de PROMOTORA R.G., donde esa cualidad la Sra. Lesbia no la tenía en ningún momento, por tal motivo dado que la sentencia de primera instancia, efectuó los análisis respectivos y la correcta valoración de la prueba pues solicitamos que se ratifique el contenido de la misma.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que el tribunal de la recurrida incurrió en una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no dio aplicación a la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social; ello en virtud que en el presente caso la parte demandada le fue aplicado una presunción de admisión de los hechos.
A los fines de dilucidar la presente denuncia, resulta forzoso para esta Alzada citar el siguiente orden cronológico:
En fecha 14 de junio del año 2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nº 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 10.605.398, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA R.G, C.A.
En fecha 20 de junio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conocedor de la causa por asignación del Sistema Juris 2000, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA R.G, C.A.
En fecha 20 de julio del año 2011, una vez certificada la notificación de la parte demandada y transcurrido el lapso legal correspondiente, se lleva a cabo la audiencia preliminar, y vista la solicitud de las partes el Juez de la causa acordó la prolongación de la misma para el día 23 de septiembre del 2011.
En fecha 23 de septiembre del 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante al cual acuerda diferir la prolongación de la audiencia preliminar para el día 05 de octubre del año 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 05 de octubre del año 2011, siendo la fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de la causa deja constancia de la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia del representante legal o apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA R.G, C.A.; como consecuencia de dicho acto declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, remitiendo el expediente a la fase de juicio.
Sobre la presunción de admisión de los hechos señala la Sala Constitucional que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, señalando que en el proceso laboral ocurren en dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda, y la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ya esa Sala, mediante sentencia N° 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, y que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Así, de conformidad con el criterio anteriormente señalado, considera la Sala Constitucional que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa.
En este mismo sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Ahora bien en el caso bajo estudio, y en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social, la parte demandada no logró desvirtuar con los medios probatorios traídos a los actos, promovidos, evacuados y valorados, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JUAN CASTILLO y la Sociedad Mercantil PROMOTORA R.G, C.A.. Así se establece.
Por otra parte, este Juzgado acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; en el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante el hecho constitutivo de la presunción de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por la cual considera esta Alzada que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fue alegada en el escrito de demanda, y dado que el ciudadano JUAN CASTILLO, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada declara improcedente la aplicación Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por estos motivos y no por los esgrimidos por el apelante, como consecuencia de ello se establece que la normativa legal aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden al trabajador.
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione-temporis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario integral por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, y tomando en cuenta que la duración de la relación laboral fue de nueve (09) meses y quince (15) días le corresponde al trabajador lo que se detalla a continuación:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
Mar-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 0 0.00 0.00
Abr-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 0 0.00 0.00
May-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 0 0.00 0.00
Jun-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 5 619.00 619.00
Jul-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 5 619.00 1,238.00
Ago-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 5 619.00 1,857.00
Sep-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 5 619.00 2,476.00
Oct-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 5 619.00 3,095.00
Nov-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 5 619.00 3,714.00
Dic-10 3500.00 116.67 2.27 4.86 123.80 5 619.00 4,333.00
Total 4,333.00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 4.333,00). Así se establece.
Complemento de la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.
El articulo 108 de la Ley Sustantiva Laboral Parágrafo Primero literal “B” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuera mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, ahora bien tal y como quedó establecido en el presente caso la vigencia de la relación laboral que mantuvieron el trabajador y la empresa demandada fue de 9 meses y 15 días le corresponde por este concepto 10 días en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo el cual es igual a Bs. 123.80, para un total de Bs.1.238,00, cantidad que se ordena a la demandada a pagar. Así se establece.
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral, y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 9 meses y 15 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, por consiguiente le corresponde lo que a continuación se especifica:
Días Salario Integral Total Bs.
30 123.80 3.714,00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Exactos (Bs. 3.714,80) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.
Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione-temporis.
De conformidad con el artículo 125 eiusdem, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “b” treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 9 meses y 15 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, por consiguiente le corresponde lo que a continuación se especifica:
Días Salario Integral Total Bs.
30 123.80 3.714,00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Exactos (Bs. 3.714,80) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione-temporis.
Reclama demandante el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el 08 de marzo de 2010 al 23 de diciembre de 2010, por consiguiente le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT
Período Días Fracción Meses Total días Salario Normal Total
Bs.
2010 - 2011 15 1.25 9 11.25
116.67
1.312,54
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.312,54). Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione-temporis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido desde el el 08 de marzo de 2010 al 23 de diciembre de 2010, por consiguiente le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:
Bono Vacacional fraccionado Art. 223 LOT
Período Días Fracción Meses Total días Salario Normal Total
Bs.
2010 - 2011 7 0.58 9 5.22
116.67
609,08
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Seiscientos Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 609,08). Así se establece.
Utilidades Fraccionadas.
Tal y como determinado en el presente fallo le corresponde al trabajador una diferencia de utilidades sobre el bono vacacional detalladas en el siguiente recuadro:
Año Días por Año Meses Completos Fracción Salario Total
2010 15 9 11.25 116.67 1.312,54
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.312,54). Así se establece.
Beneficio de Alimentación.
En lo que respecta al beneficio de alimentación de los trabajadores éste está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.
En tal sentido, siendo un hecho demostrado, la relación laboral cuyo inicio fue el día 08 de marzo del año 2010 hasta el día veintitrés (23) de diciembre del año 2010, es decir, nueve (09) meses y quince (15) días, la jornada en la cual se desarrollaba la misma, así como que la accionada de autos no demostró haber cumplido con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se ordena se compute el mismo de conformidad a la jornada de trabajo, y se calcule el valor correspondiente por cupón o ticket sobre la base al 25 % del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.
De conformidad con lo establecido previamente, al trabajador le corresponde por concepto de Beneficio de Alimentación lo que se especifica a continuación:
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPUN ( 25% U.T) TOTAL
Mar-10 17 107,00 26.75 454,75
Abr-10 19 107,00 26.75 508,25
May-10 21 107,00 26.75 561,75
Jun-10 21 107,00 26.75 561,75
Jul-10 21 107,00 26.75 561,75
Ago-10 22 107,00 26.75 588,50
Sep-10 22 107,00 26.75 588,50
Oct-10 21 107,00 26.75 561,75
Nov-10 22 107,00 26.75 588,50
Dic-10 17 107,00 26.75 454,75
Total 5.430,25
En consecuencia se condena a la demandada a pagarle al trabajador por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.430,25). Así se establece.
En lo que respecta a los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Salario Devengado por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, debe indicar esta Alzada que tal y como se estableció en el presente fallo el trabajador no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente dichos conceptos no deben prosperar. Así se establece.
Horas Extras.
Solicita el actor en su escrito de demanda la cancelación por horas extraordinarias, porque a su decir (sic) “a la semana trabajaba 55 horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas por la Carta Magna, para la jornada diurna, es de 44 horas”.
En este sentido; en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Félix Acosta Acosta, Carmen Jiménez Castillo, Mauricio González Torres, Johnny Álvarez Chirinos, Algimiro González Díaz Tito Salas González, Juan Chirinos y Any Muñoz Rodríguez, contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).
Así mismo y en este mismo orden de ideas; considera necesario esta Alzada citar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. (caso: NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.), dejo establecido:
(Omissis)
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
(Omissis)
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.
En consecuencia esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días feriados, horas extras y horas de descanso no disfrutadas, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano JUAN CASTILLO, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.
De la sumatoria total de los conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:
Concepto Total (Bs.)
Prestación de Antigüedad Bs. 4.333,00
Complemento de Antigüedad Bs. 1.238,00
Vacaciones Bs. 1.699,95
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.714,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.714,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.312,54
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 609,08
Utilidades Bs. 1.312,54
Beneficio de Alimentación Bs. 5.430,25
Total Bs. 21.663,41
En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.663,41), correspondientes al ciudadano JUAN CASTILLO por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así se establece.
Adicionalmente a los conceptos ordenados a pagar le corresponde los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal “C” del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la parte demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
De igual manera a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2011, por consiguiente SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 13 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 13 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Karelis Frías.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:27 p.m., bajo el No. 00158.Conste.
La Secretaria,
Abg. Karelis Frías
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