REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000052
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: , titular de la cédula de identidad número V.- 20.150.930, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL RECURRENTE: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ÁVILA, MIRELLA DEL CARMEN CASTILLO, ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, MARIA FABIANA BRICEÑO VALERO y ANA MARÍA ALMEIRA, titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.-15.536.072, V.- 19.280.617, V.- 19.429.035 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 101.818, 135.845, 183.470, 200.283 y 143.129.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 212-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.
FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada; OLGA GISELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil CVA Leander Carnes y Pescados S.A.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 16 de noviembre del año 2010, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano: JANETH CAROLINA PAREDES PERNIA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.150.930; representada Judicialmente por los Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ÁVILA, MIRELLA DEL CARMEN CASTILLO, ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, MARIA FABIANA BRICEÑO VALERO y ANA MARÍA ALMEIRA, titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.-15.536.072, V.- 19.280.617, V.- 19.429.035 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 101.818, 135.845, 183.470, 200.283 y 143.129, en contra de la providencia administrativa Nro. 212-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 11 de Enero del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 212-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el Expediente Nº 004-2009-01-00458, incoada por la ciudadana Janeth Carolina Paredes Pernia, representada por el apoderado judicial Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.610”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”
Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Admistrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo no se pronunció en modo alguno sobre las denuncias señaladas en el libelo de demanda y que se refieren a la falta de aplicación del artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del decreto de inamovilidad laboral N° 7.154; así como también en falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 25 del reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente denuncia el vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa N° 212-2010 ya que a su decir el juez de la recurrida no se pronunció sobre dicha denuncia, que aún cuando el Juez A quo hizo referencia a la denuncia de inmotivación, solo se limito a señalar que (sic) “al centrar el Inspector del Trabajo su decisión en el tiempo transcurrido de tres (03) meses, estableciendo que el tiempo es el transcurrido (…) determinando que efectivamente son tres meses; resultando totalmente contradictorio y falto de logicidad dicho análisis (…)”.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente promueve el expediente administrativo cursante al folio 63 al 218, evidenciándose que el Juez de la recurrida mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2012, admite las probanzas por no resultar las mismas ilegales, impertinentes o inconducentes.
1.-) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 63 al 218, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº 004-2009-01-00458; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...).
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se decide.
Desprendiéndose de dicha documental que entre otros la ciudadana JANETH CAROLINA PAREDES PERNIA, realizó solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2009; en fecha 22 de febrero de 2010 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal dio contestación al interrogatorio realizado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; en la oportunidad correspondiente las partes realizaron la promoción de pruebas; en fecha 26 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 05 de marzo de 2010, se levantaron actas en la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos y el interrogatorio realizado, así como de la inasistencia al acto de los ciudadanos Evelyn Gómez, Gil Jan Carlos, Alvarado José Gregorio, Alvarado Rodolfo; en fecha 18 de marzo de 2010 se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio; y en fecha 29 de abril de 2010 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 212-2010 mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Dejados de Percibir, incoado por la ciudadana: JANETH CAROLINA PAREDES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.150.930, en contra de la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, C.A.. Así se establece.
VII
DE LOS INFORMES
Los mismos no fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo no se pronunció en modo alguno sobre las denuncias señaladas en el libelo de demanda y que se refieren a la falta de aplicación del artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del decreto de inamovilidad laboral N° 7.154; así como también en falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 25 del reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció el vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa N° 212-2010, y a su decir fue silenciada dicha denuncia, que el juez de la recurrida no se pronunció sobre ésta.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, (…).
(Omissis)
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino la decisión jurisdiccional.
Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:
En el escrito de demanda el Recurrente establece lo siguiente:
III
INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN
(…) lo hace incurrir en los vicios de inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley y Falta de Aplicación y Falso Supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.
VI
APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 25 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Tal y como se indicó, la Providencia Administrativa que se impugna determino erróneamente que “… la trabajadora prestó servicios para la empresa por un contrato de periodo de prueba…”.
(Omissis)
Del contenido de la referida Cláusula se evidencia la CONTRADICCIÓN y absoluta nulidad del Instrumento fundamental que sirvió de base al Inspector del Trabajo para declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi defendido, es decir, para determinar indebidamente que el Contrato de Trabajo suscrito entre mi mandante y la empresa accionada era un Contrato de Periodo de prueba. Ello es así, ciudadano Juez, dado que los términos utilizados en esa Cláusula son totalmente incompatibles o contradictorios entre si, (…).
(Omissis)
(…) la Providencia Administrativa incurre en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica dado que, el Inspector (…) equivocó la norma jurídica que debió aplicar para resolver la solicitud laboral propuesta (…) por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma (art. 25 del RLOT) y los hechos establecidos y fijados en el proceso (…) la hace incurrir, además, en el vicio de falta de aplicación de la norma correcta.
V
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 7.154, SEGÚN GACETA OFICIAL N°. 39.334 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009:
Como ya se indicó, la Providencia Administrativa que se impugna determinó erróneamente que “… la trabajadora prestó servicios para la empresa por un contrato de periodo de prueba…” (…).
(…) tenemos que a los folios del 36 al 39 del expediente administrativo que nos ocupa; corre inserto un Contrato de Trabajo que señala en su CLAUSULA SEGUNDA lo siguiente, cito:
(Omissis)
Del contenido de la referida Cláusula se evidencia que el tiempo de duración del referido contrato de trabajo es de 93 días continuos, ya que él mismo señala que su periodo de duración estará comprendido entre “el 13 de Julio de 2009 al 13 de Octubre de 2009” y revisado el calendario correspondiente a esa fecha se determina un periodo de duración es de 93 días continuos, o lo que es lo mismo tres (3) meses más un (1) día.
De lo anterior se deduce que el contrato de trabajo existente entre mi defendido y la accionada CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., era un contrato a tiempo indeterminado, (…).
(Omissis)
(…) razón por la cual debe entenderse, que gozaba de inamovilidad laboral, según el contenido del referido Decreto, por tanto, al existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto del Decreto y los hechos establecidos y fijados en el proceso, concatenado esto con el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Trabajo (…) que determina la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la accionada y mi demandante; ha debido el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en esa Providencia Administrativa aplicar el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto de inmovilidad laboral ya mencionada, (…).
En su sentencia el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas establece textualmente lo siguiente:
Ahora bien, bajos los hechos explanados por el recurrente hay que establecer, que en la practica, es muy normal que un contrato celebrado por tiempo determinado, lleve implícito un periodo de prueba, mas cuando las clases de contratos se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, es muy claro el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un tiempo máximo de noventa (90) días continuo, para los cuales podrán pactarse en los contratos de trabajo celebrado por escrito, un periodo de prueba, en el presente caso de haberse establecido directamente que el contrato celebrado era por tiempo determinado, la norma a seguir era la establecida en el articulo 74 ejusdem, que define los contratos por tiempo determinado y de la cual el Inspector no hizo alusión, por que bajo ese argumento no tomo la decisión; sin embargo, se observa claramente que el Inspector centra su decisión es en el tiempo transcurrido de tres (03) meses, el cual resalta en negrita, como así se desprende de los folios 100 al 103 y su Vto y 171 al 176, estableciendo que el tiempo es el comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009, es decir, que efectivamente son tres meses, y al tomar la decisión, indistintamente que sea un contrato de prueba, la misma se fundamenta específicamente, es en el tiempo transcurrido como se dijo anteriormente, pues, al tomarse la decisión administrativa el Inspector del Trabajo decidió que tenia una duración de 3 meses de periodo, en consecuencia el trabajador queda excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de enero de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, ya que en el mismo quedan exceptuados los trabajadores que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, por lo que se declaro IMPROCEDENTE.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se declara.
En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juez de Instancia en la narrativa de la sentencia efectuó una valoración del expediente administrativo, conoció de las denuncias desarrolladas en el escrito recursivo en los capítulos VI y V, realizando una interpretación de los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 25 del Reglamento de la mencionada Ley; así como del contrato de trabajo y de su vigencia, con lo cual se observa contrario a lo denunciado por el apelante, que si existió pronunciamiento en el fallo recurrido de conformidad a lo solicitado, por consiguiente la sentencia recurrida no esta incursa en el vicio que le imputa el recurrente. Así se establece.
En lo atinente a la denuncia de inmotivación observa esta Alzada que si bien es cierto, el recurrente establece en su escrito que (sic) “ (…) llevaron al ente Administrativo a incurrir en vicios tales como falso supuesto, inmotivación (…)” no menos cierto es que no fundamenta su denuncia, ni establece detalladamente por qué considera que existe el vicio de inmotivación en la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, tal y como así lo realizó con otras denuncias; sin embargo, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.
Por consiguiente la falta de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la solicitud realizada por el actor en el escrito recursivo en lo que respecta a la inmotivación, no es suficiente para modificar el destino de la decisión jurisdiccional; por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la ciudadana JANETH CAROLINA PAREDES PERNIA, parte recurrente en el presente asunto. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana JANETH CAROLINA PAREDES PERNIA en contra de la decisión de fecha 11 de enero del año 2013, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana JANETH CAROLINA PAREDES PERNIA en contra de la decisión de fecha 11 de enero del año 2013, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de enero del año 2013.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho días (18) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Karelis Frías.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:35 a.m. bajo el No 00159. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Karelis Frías.
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