REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.
Barinas, Diez (10) de Diciembre del año 2013
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000098

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: , inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de febrero de 1.993 bajo el Nº21, folios 100 al 107 Tomo IV..

APODERADOS DEL RECURRENTE: USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS Y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.268.514, V- 8.141.806 y V- 14.259.386 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros, 32.508, 38.876 y 101.825 en su orden.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 245-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada OLGA GISELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 15 de noviembre del año 2010, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Abogado: USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.508, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., en contra de la Providencia administrativa número 245-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 12 de abril del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559.”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Admistrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que:

(Omissis)
En el caso bajo análisis, la notificación de la Providencia Administrativa N° 245-2010 decidida y practicada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, es defectuosa, en razón de que esa Administración del Trabajo solo indicó a mi representada que el recurso de nulidad podría ejercerse ante el tribunal contencioso administrativo, sin especificar cuál órgano era el competente de entre los múltiples juzgados que conforman a la jurisdicción (…) es decir, no se le indicó expresamente a mi representada que el recurso podría ejercerse ante el tribunal laboral de juicio competente por el territorio, más solo la notificación se limitó a señalar el tribunal contencioso administrativo (…).
(Omissis)
(…) para ser considera como válida y eficaz, debió señalar de manera expresa, clara y precisa a su destinataria AUTOLLANOS BARINAS C.A., que en su contra se podría intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas, (…) según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(Omissis)
1.3) La Sentencia recurrida no aplicó el lapso procesal de caducidad vigente ratione temporis basado en el principio tempos regis actum.
En el supuesto negado, que esa Alzada decida desestimar nuestra anterior fundamentación de la apelación, seguidamente pasamos a argumentar otra causal de disentimiento en contra del fallo objeto de impugnación, esto es:
(…) para el momento en que es dictado y defectuosamente notificado el acto administrativo por la Inspectoría del Trabajo Barinas (13 de mayo de 2010), el plazo de caducidad para intentar el recurso de nulidad de actos de efectos individuales era el lapso de seis (06) meses según disponía el artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(Omissis)
Respetuosamente estamos denunciando ante esa Alzada, el hecho que el Lapso de Caducidad que debió tomarse en consideración era el plazo vigente para el momento en que fueron afectados los derechos e intereses de mi representada a través de la Providencia Administrativa del 30 de abril de 2010 notificada el 30 de mayo de 2010 (principio tempus regis actum). De allí que, el lapso de caducidad aplicable justamente coincida con el lapso señalado en la notificación del acto administrativo, es decir seis (6) meses contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de mayo de 2004 (…) y nunca el lapso de 180 días continuos establecido en la nueva y posterior Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 22 de junio de 2010, como erradamente lo apreció el Iudex Aquo.
(Omissis)
(…) al desechar y desaplicar el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar el recurso de nulidad de actos administrativos establecido en el artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apreciamos que el sentenciador desaplicó la norma que era la correcta al caso en concreto dejando de aplicar la regla ratione temporis por cuanto debió tomarse es el momento en que se produjo la afectación de los derechos subjetivos de la recurrente, apartándose y conculcando con ello las reglas inquebrantables que dimanan de las garantías de seguridad jurídica y de la confianza legítima (…).
(Omissis)
En conclusión, tomando en consideración que en nuestro calendario civil gregoriano el cómputo del lapso de 6 meses no es igual que 180 días continuos, y siendo que la afectación de derechos e intereses ocasionado por el acto administrativo en contra de AUTOLLANOS BARINAS C.A. se produjo el 13 de mayo de 2010, en consecuencia, el deber ser es que la sentencia recurrida, en el caso sub iudice debió aplicar la regla elemental al lapso de caducidad ratione temporis de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no aplicar la norma posterior que establece un plazo más corto de 180 días continuos consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que la notificación de la Providencia Administrativa N° 245-2010 decidida y practicada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, es defectuosa; razón por lo cual solicita se reexamine el fallo apelado y se declare su revocatoria por no haber operado la caducidad.

A los fines de dilucidar el presente asunto considera necesario esta Alzada citar la fundamentación que el Tribunal A quo utilizó para declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)
“Por cuanto para el momento de la decisión del acto Administrativo y el de la notificación, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia de los seis (06) meses para la caducidad de los actos particulares, es por lo que hay que hacer referencia a lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(Omissis)
En atención a lo anterior, hay que establecer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entro en vigencia el veintidós (22) de junio de 2.010, siendo introducido el Recurso de Nulidad por el recurrente en fecha quince (15) de noviembre de 2.010 (folio 15), bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es necesario seguir con el procedimiento en mención y establecer, que el lapso para intentar cualquier recurso es con fundamento en la presente Ley, siendo de ciento ochenta (180) días continuos el lapso para la caducidad, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso, se constata que la Providencia Administrativa N° 245-2010, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de abril de 2.010, y notificada a la parte presunta agraviada, en fecha trece (13) del mes de Mayo del año 2.010 (folio 21); y desde la referida fecha de la notificación hasta el quince (15) de noviembre de 2.010 ( folio 15), momento en el cual se interpuso el presente Recurso de Nulidad por ante este Circuito laboral, han transcurrido ciento ochenta y seis días (186) continuos, por lo que supera los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en la normativa aplicable, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Y así se declara.

Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, “la caducidad” que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Así tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que a su decir:

“…En atención a lo anterior, hay que establecer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entro en vigencia el veintidós (22) de junio de 2.010, siendo introducido el Recurso de Nulidad por el recurrente en fecha quince (15) de noviembre de 2.010 (folio 15), bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es necesario seguir con el procedimiento en mención y establecer, que el lapso para intentar cualquier recurso es con fundamento en la presente Ley, siendo de ciento ochenta (180) días continuos el lapso para la caducidad, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado.”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:

(…) la notificación de la Providencia Administrativa N° 245-2010 decidida y practicada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, es defectuosa, en razón de que esa Administración del Trabajo solo indicó a mi representada que el recurso de nulidad podría ejercerse ante el tribunal contencioso administrativo, sin especificar cuál órgano era el competente de entre los múltiples juzgados que conforman a la jurisdicción (…).


Considera necesario esta Alzada señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Es de aseverar que la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca de éste sino sólo su eficacia, por ello resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento a un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así las cosas, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Al respecto y con ocasión a un caso como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937 de fecha 13/06/2011, (caso: ARTURO JOSÉ GOMES DÍAZ Vs. Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda), estableció respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

”Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(Omissis)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
(Omissis)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.”
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Arturo José Gomes Díaz, se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006...”


Ahora bien, en el caso de autos observa esta Alzada que en la notificación del acto administrativo, en el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, incoada por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, en contra de la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A. el ente Administrativo indicó que: “Notifíquese y Publíquese a las partes del contenido de la presente Providencia (…) Esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de ejercer el recurso de nulidad ante el tribunal contencioso administrativo, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la Notificación de la Providencia, (…).

En este mismo orden de ideas y tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Alzada que la Administración incurrió en un error al no señalar con exactitud en la notificación del acto administrativo impugnado, el tribunal por ante el cual debía ejercer su acción, tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010; induciendo al recurrente a incurrir en un error, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, es decir que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto y haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término legal y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el presente caso, no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el recurrente fue notificado de la Providencia administrativa número 245-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 15 de noviembre de 2010, y a juicio del Juez de la recurrida operó la caducidad.

En ese orden ideas, esta Juzgadora observa que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó con exactitud en la notificación del acto administrativo impugnado, el tribunal por ante el cual debía ejercer su acción, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem, ya que al respecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional supra transcrita es suficientemente clara al establecer que debe señalarse el Tribunal ante quien debe proponerse el recurso, puesto que el legislador redacta el contenido de la norma y es la jurisprudencia es la que ha venido interpretando e individualizando la misma para su aplicación a cada caso en concreto. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., en contra de la decisión de fecha 12 de abril del año 2013, por consiguiente SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., en contra de la decisión de fecha 12 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de abril del año 2013.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a que se pronuncie al fondo del recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., en contra de la Providencia administrativa número 245-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:40 A.m. bajo el No 0155. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.