REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000109

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.750.348, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.723.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10-03-2006, anotada bajo el N: 20, tomo –4-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mauricio Alberto Mora García, titular de la cédula de identidad Nº V -22.660.257 en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: APELACIÓN.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) la Juez de manera sistemática y no observando las disposiciones contenidas en el acta constitutiva estatutaria, tanto de la demandada sustitutiva como la de la demandada solidaria, continuó imponiéndole carga procesal a mi representado de que suministrara nueva direcciones como que si me representado pudiera intervenir ese documento para a motu propio establecer una dirección, no conforme con esto la empresa sustituta fue notificada perfectamente (…) discurre el proceso con esa condición de la Juez (…) de que sistemáticamente ordenaba suministrara nueve dirección, hasta suministrarse la dirección del domicilio fiscal, que tampoco fue aceptada por la Juez A quo (…) luego se practico un requerimiento de comisión, que la Juez tampoco dio este requerimiento habiéndole suministrado el domicilio legal (…) vuelve el Tribunal desconociendo el principio unidad de criterio y uniformidad, que si bien es cierto el Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación acogió y si libro la boleta de comisión a un Tribunal de Sustanciación en el Estado Apure, a los fines de que notificara al demandado (…) la doctrina enseña tanto de la Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional que cuando solo el demandante habilita la solicitud o requerimiento de la comisión se interrumpe la perención y por lo tanto el Juez de avocamiento de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil (…) obvió este procedimiento, no reviso el contenido de las actas procesales y que no se había librado la comisión, como si el Tribunal Tercero lo había hecho anteriormente (…) consideramos que con la actuación del Tribunal aquí recurrido, se violo el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) no podía el Juez A quo desconocer la situación del laborable, porque lo dejó huérfano y sin protección del Estado, o sea produjo un acto contrario a derecho, de conformidad con lo que establece el artículo 259 de la carta magna (…) acudimos a este honorable tribunal a los fines de que controle esta actitud agraviante del Juez A quo, porque dejó en estado de indefensión y desnaturalizó el contenido dispositivo del artículo 92 del texto fundamental, porque lo que busca abrir mi representado es que se le cancele su esfuerzo de trabajo (…) siendo así las cosas ciudadana Juez y existiendo un requerimiento de librar comisión, y no se hizo y el Juez no reviso las actas procesales, para anular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones no procesales que pudieran agredir el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado es la razón por la cual solicitamos se declare con lugar la presente apelación se ordene reponer la causa al estado de que el tribunal agraviante libre la comisión y se reanude el proceso al estado de iniciar el juicio (…)”.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Alega el representante legal de la parte actora en al audiencia de apelación oral y publica celebrada por ante esta Alzada, que el Juez de la recurrida le impuso al demandante suministrar nueva dirección, a los fines de la notificación del demandado; que suministró el domicilio fiscal, el cual no fue aceptado por la Juez A quo (…) “luego se practico un requerimiento de comisión , que la Juez tampoco dio este requerimiento habiéndole suministrado el domicilio legal” (…) que cuando solo el demandante habilita la solicitud o requerimiento de la comisión se interrumpe la perención (…).

A los fines de dilucidar lo denunciado por el recurrente, resulta forzoso para esta Alzada citar las actuaciones celebradas ante el Tribunal de Instancia:

En fecha 14 de marzo del año 2011 es presentada por el ciudadano Gregorio José Burgo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda.

En fecha 17 de marzo del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda y ordena emplazar a través de cartel de notificación a la empresa demandada BMK DE VENEZUELA C.A..

En fecha 23 de marzo del año 2011, el alguacil encargado de practicar la notificación consigna diligencia mediante la cual participa haberse dirigido a la dirección señalada en la boleta de notificación, pero que en la misma no funciona la empresa BMK DE VENEZUELA C.A., con lo cual procedió a devolver el cartel de notificación.

En fecha 23 de marzo del año 2011, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada en virtud de los motivos expuesto por el alguacil, en diligencia de la misma fecha.

En fecha 25 de julio del año 2011, el ciudadano Gregorio José Burgo, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de reforma de la demanda.

En fecha 27 de julio del año 2011, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la reforma de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de agosto del año 2011, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, luego de que el actor corrigiera lo solicitado a través de auto de fecha 27 de julio del mismo año.

En fecha 22 de septiembre del año 2011, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada solidaria empresa PROMOTORA R.G., C.A. consigna diligencia mediante la cual participa haber notificado a dicha empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre del año 2011, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa BMK DE VENEZUELA C.A., consigna diligencia mediante la cual participa haberse dirigido a la dirección señalada en la boleta de notificación, devolviendo esta en virtud de no ubicar la dirección suministrada.

En fecha 27 de septiembre del año 2011, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa co-demandada BMK DE VENEZUELA C.A., en virtud de la imposibilidad de la notificación.

En fecha 27 de enero del año 2012, se hizo presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el abogado Cesar Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa lo que textualmente se transcribe:

(…) SOLICITO, se ordene librar Cartel de Notificación y se comisione amplia suficientemente al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique dicha notificación a la demandada de marras en la persona del representante legal o de quien haga sus veces en la siguiente dirección: Finca “Las Bonitas” ubicada a setecientos (700) metros de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Achaguas del Estado Apure (…).

En fecha 02 de febrero del año 2012, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.723, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se ordene librar cartel de notificación de la empresa BMK de Venezuela, C.A, en la persona de su Representante legal en la Finca “las Bonitas” de la Población de Achaguas del estado Apure.

Este Tribunal, ratificando una vez más lo establecido en auto dictado en la presente causa en fecha 27 de julio de 2011, insta a la parte demandante señalar con precisión el domicilio e indicar si la dirección suministrada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario de la empresa “BMK de Venezuela, C.A”, (…) debiendo indicarse con claridad (…) el domicilio de la parte demandada; es decir, se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, se insta al demandante indicar si el domicilio suministrado pertenece a la empresa demandada o en caso contrario suministre nueva dirección. (Resaltado de esta Alzada).

En fecha 06 de agosto del año 2012, se hizo presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el abogado Cesar Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual establece:

(…) Por cuanto el honorable Tribunal de la causa ordenó mediante AUTO de fecha 02-02-2012 que se indique nuevo domicilio de la Sociedad Mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., (…) señalo el domicilio Fiscal de la sociedad mercantil ut supra así: (…) Dirección: CARRETERA NACIONAL VÍA BARINAS- SAN CRISTÓBAL, LOCAL N° 2 URBANIZACIÓN ALTO BARINAS, TRONCAL N° 5, DE LA CIUDAD DE BARINAS MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, (…).

En fecha 09 de agosto del año 2012, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 06 de agosto del corriente año, suscrita por el abogado CESAR RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual suministra la dirección de la empresa Sociedad Mercantil B.M.K. DE VENEZUELA, C.A., en la Carretera Nacional vía Barinas - San Cristóbal, local Nº 2, Urb. Alto Barinas, troncal Nº 5, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, en consecuencia, este Tribunal acuerda librar la notificación en la referida dirección (…).


En fecha 28 de septiembre del año 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa BMK DE VENEZUELA C.A., consigna diligencia mediante la cual participa haberse dirigido a la dirección señalada en la boleta de notificación, en la cual le informaron que allí funcional la empresa PROMOTORA RG, razón por la cual procede a devolver los carteles a los fines de que sea agregado a las actas.
En fecha 28 de septiembre del año 2012, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada BMK DE VENEZUELA C.A., en virtud de la imposibilidad de la notificación.

En fecha 03 de octubre del año 2013 en virtud del nombramiento del Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora y de la empresa demandada Promotora R.G., C.A.

En fecha 01 de noviembre del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia mediante la cual declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 06 de noviembre el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del año 2013.

Una vez narrado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar tal como se puede observar de las actas procesales, a diferencia de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, en lo que respecta a la solicitud realizada al Tribunal de Instancia a través de diligencia de fecha 27 de enero del año 2012 (f 135), mediante la cual solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique la notificación de la parte demandada; se evidencia que en el lapso procesal correspondiente, se le dio respuesta a la petición efectuada, a través de auto de fecha 02 de febrero del año 2012 (f 137), en el cual se le estableció la carga de: indicar si el domicilio suministrado pertenece a la empresa demandada o en caso contrario suministre nueva dirección; a tales efectos, esa representación procedió a indicar nueva dirección tal y como se desprende de diligencia consignada en fecha 06 de agosto del año 2012 (f 138), por consiguiente ante la referida actuación existió por esa representación aceptación a lo solicitado por el Juez A quo, a decir suministró nueva dirección; caso contrario al existir inconformidad con lo establecido en dicha decisión debió ejercer los recursos a que hubiera lugar, acción que no fue desplegada en el momento procesal correspondiente, por consiguiente mal pudiera esa representación alegar ante esta Alzada que existía una solicitud pendiente a la cual el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento y que con dicho actuar interrumpió la perención; en consecuencia sobre la base del análisis realizado se declara improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, en virtud que se verificó que el Juez A quo durante el proceso llevado por ante esa instancia se pronunció en los lapsos procesales correspondientes, sobre aquellas solicitudes realizada por la parte actora conforme a derecho; no evidenciándose de los autos que se hiciera uso de recurso alguno contra dichas decisiones . Así se establece.

Por otra parte y con ocasión a la perención de la instancia, el fundamento de esta figura procesal es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley (Art. 201 LOPT), no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Así mismo establece el artículo 202 lo siguiente:

Artículo 201.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Estas normas se deben concatenar con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que entre la ultima actuación realizada por la parte actora (06/08/2012) y la actuación hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de avocarse a la causa en fecha 03 de octubre de 2013 ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dieron razón a dicho Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre del 2013, por consiguiente, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.



V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 01 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Karelis Frías.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:33 P.M. bajo el No.00161. Conste.

La Secretaria;

Abg. Karelis Frías.