REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000212

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.308.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLA REA, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.238 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.328.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIDAR C.A., en la persona del ciudadano WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.046, en su condición de Presidente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.046, en su condición de accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIDAR C.A.; a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en la persona de sus representantes legales ciudadano RICARDO ADOLFO HINOJOSA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.542, o en su defecto a la ciudadana DAHOMEY VIANEY MARTINEZ SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.034, en su condición de Directores.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, por el ciudadano LUIS MEZA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARLA REA, parte actora en la presente causa, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.013 (folio 34), este Tribunal recibió la presente demanda, proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; siendo admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2.013 (folio 35 y su Vto.), ordenándose la notificación mediante exhorto de la parte demandada principal sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIDAR C.A., y de los demandados solidarios, ciudadano WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.046, en su condición de accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIDAR C.A., y a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en la persona de sus representantes legales ciudadano RICARDO ADOLFO HINOJOSA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.542, o en su defecto a la ciudadana DAHOMEY VIANEY MARTINEZ SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.034, en su condición de Directores.
En este sentido, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013 (folio 43), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora señala:
“(…) En razón de que DISTRIBUIDORA DIDAR, C.A., y DISPRIBARCA, C.A., fueron absorbidas por YANYELA, C.A., y como quiera que YANYELA, C.A., ya honro mis derechos en vía transaccional por ante esta jurisdicción laboral, es por lo que DESISTO tanto del presente procedimiento como de la acción. Solicito el archivo definitivo del mismo. (…)”

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales lo siguiente: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”. Y el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento y de la acción; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria; por cuanto, no se ha dejado constancia en el expediente de la practica de la notificación de la parte demandada principal y las demandadas solidarias, y menos aún aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”

En el caso de marras, el ciudadano Luis Meza, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karla Rea, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento interpuesto, dando el Juez por consumado el acto, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-

La Juez Temporal;


Abg. MARÍA JOSÉ DURÁN GUERRERO
La Secretaria

Abg. CARMEN MONTILLA

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. CARMEN MONTILLA