REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000221
PARTE ACTORA: ROGER ALCIRE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.298.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.547.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JOSKAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.000, anotado bajo el N° 20, Tomo A-17; representada por el ciudadano FELIX AMADOR LEON ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.681, en su carácter de Director General.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ROGER ALCIRE GARCIA, debidamente asistido por el abogado ALVIS RIVERO, todos plenamente identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSKAR, C.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de noviembre 2.013 (folio 01 al 09), y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.013 (folio 14), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:
“(…).por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado lo siguiente: La función desempeñada por la parte demandante; por cuanto, no existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, además de que no indica las labores inherentes al cargo desempeñado, así como las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio laboral.
Igualmente, debe el actor indicar los salarios devengados durante la relación laboral, y cual es la diferencia que reclama de conformidad con lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción (...)”
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.013 (folio 16), se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ TERÁN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada al ciudadano ROGER ALCIRE GARCIA GARCIA, procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto, el cual riela al folio 19 del expediente de la causa, mediante el cual se ordena librar nuevamente la notificación del ciudadano ROGER ALCIRE GARCIA GARCIA, mediante boleta y que la misma sea publicada en la Cartelera de esta Coordinación Laboral.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.013 (folio 21), el ciudadano JOSE TERAN, en su condición de Alguacil, dejó constancia de que fijo y publicó en la Cartelera de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la notificación del ciudadano ROGER ALCIRE GARCIA GARCIA; dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (2) días hábiles (21 y 22 de noviembre del año 2.013) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2.013. Año 203º y 154º.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
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