REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO:
PARTE ACTORA: JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YORMAN AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.893, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.178.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TRUCK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.006, bajo el N° 74, Tomo 10-A; representada por el ciudadano JHONNY URQUIJO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER NORBERTO ZAMBRANO, representado por su apoderado judicial abogado Yorman García, en contra de Sociedad mercantil INVERSIONES TRUCK C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.013, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013 (folio 23 y su Vto.), este Juzgado se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
“(…) - Los salarios devengados por la parte demandante durante la relación laboral;
- Los salarios utilizados para el cálculo respectivo de los conceptos que reclama; ya que, solo señala un monto como salario normal pero no indica que cantidades y conceptos se incluyeron allí para determinar dicho salario, y una vez establecido el mismo proceder a fijar el salario integral, y en su defecto el cálculo de los conceptos que reclama; es decir, se limita a nombrarlos sin la mínima explicación correspondiente del origen de los mismos, siendo que para determinar dichos salarios se debe establecer claramente los conceptos y montos que fueron incluidos para de este modo garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna, no solo de la parte que reclama sino también a la que se pretende llamar a juicio.
- El cargo desempeñado por el demandante, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera; y en su defecto, la función desempeñada, y las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio laboral.
- No se determina de forma clara la legislación laboral aplicada para el cálculo de los diversos conceptos solicitados, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de establecer si en efecto le es aplicable la normativa que invoca, y en caso de que la misma no se encuentre enmarcada dentro de dicho cuerpo normativo, debe el actor ajustar los conceptos que reclama de conformidad con lo establecido en la LOTTT (…)”
Igualmente, se advirtió en el referido auto la imposibilidad de pronunciarse sobre lo solicitado; y se advirtió que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En este sentido, se ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.013 (folio 25), la suscrita secretaria de esta Coordinación Laboral, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil, siendo practicada en los términos expresados en la misma;
En este sentido, en fecha tres (03) de diciembre de 2.013, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral la subsanación del libelo de demanda (folio 28 al 41 y su Vto.).
Ahora bien, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con el requisito del artículo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, dicha corrección presentada no se ajusta en su totalidad al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado; ya que, como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procedió a dar cumplimiento de manera parcial a lo ordenado por el Despacho Saneador, solamente en lo referente a los salarios devengados por la parte demandante durante la relación laboral; así como los conceptos y montos que se incluyeron para determinar el salario normal.
Asimismo, se puede evidenciar que simplemente se limito a señalar el cargo desempeñado por el demandante, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera; y que las labores la realizaba bajo la supervisión del ciudadano Jhonny Urquijo Velazquez; más no las funciones desempeñadas, y las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio laboral, y en su defecto la legislación laboral aplicada, por lo que no cumple con el requisito del artículo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el despacho saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013, en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta el libelo de demanda, no habiéndose comprendido lo ordenado, y no subsanándose en su totalidad, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2.013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. CARMEN MONTILLA
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN MONTILLA
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