REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de diciembre del 2013
203° y 154°
ACTA
Nº EXPEDIENTE TSME2-2013-000029

PARTE ACTORA: MARIA DORIS ALCEDO AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.211.894.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Karla Rea Vera, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 196.328.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YANYELA, C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA SEZENKO REYES, y KELYS MONTOYA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado con los Nº 156.095 y 186.541, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE y JOSE ANGEL NOGUERA, titulares de las cedula de identidad Nº.7.356.046 y V-7.356.436 respectivamente.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA

En el día de hoy lunes dieciséis (16) de diciembre del año 2013, siendo las (2:30) de la tarde, este juzgado vista la diligencia que corre inserta al folio 18 en la cual la parte demandada se dan por notificadas del presente asunto y mediante la cual conjuntamente con la parte demandante solicitan la habilitación del tiempo necesario para llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar, este tribunal en virtud de que dicha petición no es contraria a derecho, ni al orden público es por lo que habilita el tiempo necesario para llevar a cabo el inicio de la misma. En tal sentido, se deja constancia de la presencia por un lado; de la parte demandante MARIA DORIS ALCEDO AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.211.894, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Karla Rea Vera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 196.328 ,de este domicilio, por una parte; por otra parte de la presencia de la ciudadana: BRENDA SEZENKO REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el Nº 156.095, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA YANYELA, C.A, según copias de instrumentos poderes que consignan para que sean agregados a los autos, previa confrontación con los originales que se presentan a los solos efectos de vista. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; asimismo, todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “Demandó :MARIA DORIS ALCEDO AYALA, ya identificado, a la entidad de trabajo YANYELA, C.A, alegando que, como consecuencia de la relación de trabajo habida entre las partes y que terminó por despido en fecha 12 de agosto de 2008, la entidad de trabajo YANYELA, C.A., le adeudan los conceptos especificados en el libelo de demanda, y que jamás le ha pagado tales como: Prestación de Antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido, intereses moratorios, y las incidencias de tales conceptos en las Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales; por su parte la demandada de autos, representada por al abogada Brenda Sezenko, ya identificada, expone; “En el caso que nos ocupa no existe entre la demandante y mi representada subordinación, ni ajenidad, ni remuneración, es decir, está ausente la relación de trabajo, por cuanto ni siquiera existió supervisión ni control sobre los productos comercializados por cuanto la demandante era trabajadora no dependiente. Sin embargo, a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, la parte, siempre ha mantenido interés en conciliar a los fines de dar por terminada la presente causa, en este acto la entidad de trabajo YANYELA, C.A representada por la abogada BRENDA SEZENKO REYES, ya identificada, expone: “Sin reconocer ni aceptar la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, y con el objeto de dar por terminado el presente proceso, se ofrece pagar al demandante de autos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), monto éste que es ofrecido por YANYELA, C.A., en aras de poner término definitivo al presente asunto, y que en todo caso se propone como una indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre las partes.” Y en este mismo acto el demandante, identificado en autos, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de autocomposición procesal, en el cual se encuentra debidamente asistido por su abogado de confianza, declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 8.000,00 que me hace la apoderada de YANYELA, C.A., en Cheque Nº 63000088 ,cuenta corriente Nº0116-0025-51-0015091260,de fecha dieciséis(16) de diciembre de 2013, de la Entidad Financiera Banco Occidental de descuento a mi total y entera satisfacción. De manera que, con el pago que me hace la entidad de trabajo YANYELA, C.A., en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos asociados directa o indirectamente a la relación habida entre las partes.” En virtud a lo anterior, ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la presente Transacción no vulnera reglas de orden público y que en ella se hallan cumplimentados los extremos de los artículos anteriormente indicados, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados entre las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, en la cual no se vulneraron derechos irrenunciables de las partes, ni normas de orden público, y tomando en consideración que la presente TRANSACCION JUDICIAL no es contraria a DERECHO y que la misma se adapta a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia , es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Zor Virginia Valero
Los Comparecientes

Demandante

Abogado Asistente del Demandado


Apoderado Judicial de la Demandada Principal


La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

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