REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000118

PARTE DEMANDANTE: TEODOSIO MONTILLA Y HUMBERTO JOSE CADENAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.756.241 y 3.131.190, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DENIS TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OLINTO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.565.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.


DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Denis Terán, ya identificado, en nombre y representación de los ciudadanos TEODOSIO MONTILLA Y HUMBERTO JOSE CADENAS FERNANDEZ antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de junio de 2013, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada y visto que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe la admisión de los hechos y se tiene como contradicha, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala que sus representados ingresaron al servicio de la Alcaldía Municipal el 09 de septiembre del año 2000 y el 01 de abril del año 2003 respectivamente, que laboraron ininterrumpidamente hasta el 22 de febrero de 2012, que se desempeñaron durante 11 años y 5 meses y 8 años y 10 meses respectivamente como obreros fijos al servicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, que fueron retirados ilegalmente de sus cargos el 22 de febrero de 2012 sin que les fuera otorgado en reconocimiento de sus servicios, edad y salud el beneficio de pensión de por vida y de seguridad social que consagra la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que los regía en sus condiciones laborales con la mencionada Alcaldía Municipal, que inútiles e infructuosas han sido todos los esfuerzos realizados por sus representados después de su retiro para que la Alcaldía municipal de cumplimiento a la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de trabajo y en consecuencia proceda al pago conciliatorio de su pensión de por vida conforme a lo establece la mencionada cláusula contractual vigente, razón por la que acuda ante esta autoridad con el fin de que se les proteja el ejercicio irrenunciable de ese derecho laboral, que según esta clausula tres son las condiciones necesarias para que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes proceda a otorgar las pensión de vida a sus representados, a saber 1.- que tengan mas de 50 años, que al respecto los demandantes tienen 76 y 70 años respectivamente, 2.- que tengan mas de 6 meses de reposo medico, que sus estados de salud actual es critico y que los mismos permanecieron durante varios meses de reposo antes de su ilegal retiro, 3.- que hayan prestado como mínimo 5 años de servicio al Municipio Cruz Paredes y que los mismos prestaron 11 años y 5 meses y 8 años y 10 meses respectivamente, que es por ello que les lleva a la legitima convicción que reúnen todos los requisitos para que la mencionada alcaldía proceda a concederles la pensión de por vida que demandan la cual se encuentra establecida en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente la cual debe ser otorgada ya no con el 70% como lo establece la mencionada disposición contractual sino con el 100% del salario mínimo nacional vigente para el momento de la decisión.
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar y se ordene al ente demandado el inmediato cumplimiento de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo y que le sean otorgadas la pensión de por vida a los hoy demandantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En razón de que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, no existe admisión la parte demandada hace contestación de la demanda en los términos siguientes:
En primer lugar opone la falta de cualidad de su defendida para que la municipalidad de Cruz Paredes les otorgó la pensión hasta tanto reciban el beneficio por el IVSS, en vista de que son incompatibles el goce de dos jubilaciones y de dos pensiones según el capitulo VI disposiciones finales y transitorias del articulo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la administración publica nacional de los estados y municipios, solicita que sea decidida de manera perentoria y se declare sin lugar la presente acción, por la alcaldía no ser competente, de la misma manera rechaza y contradice la fundamentación de la presente acción, en razón de que el objeto no es verdadero, niega el incumplimiento de la cláusula Nro. 19 de la Convención Colectiva, que pueda fundamentarse incumplimiento por haber laborado los demandantes 9 años y 7 años y 11 meses respectivamente, afirma que los demandante nunca fueron retirados ilegalmente de sus cargos sin que le fueran otorgado en reconocimiento a sus servicios, edad y salud el envicio de pensión de por vida y de seguridad social que consagra la clausula antes mencionada, en razón de que dicho contrato colectivo ya no esta vigente, rechaza que hayan sido inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados por los demandantes quienes nunca fueron retirados, ya que lo que hubo fue una desincorporación por mandato legal, rechaza la fundamentación jurídica de la presente acción en razón de que la Convención Colectiva de Trabajo no se encuentra vigente.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la contestación de la parte demandada, en este sentido le corresponde a los demandantes la carga de demostrar que son beneficiarios de la Convención Colectiva y en consecuencia la procedencia de la Cláusula 19 eiusdem y a la parte demandada la carga de demostrar que la Alcaldía no tiene cualidad para pagar dicho beneficio y que la Convención Colectiva no se encuentra vigente como lo alegó en la contestación.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
1.-) Inserta en el folio 14 marcada “2” Constancia de Trabajo de fecha 27 de junio de 2013 que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Alexis Mendoza en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes hace constar que el ciudadano Teodosio Montilla titular de la cedula de identidad Nro. 2.756.241 se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012 y que su ultimo salario mensual devengado fue el de Bs. 1.595,00. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 15 marcada “3” Constancia de Trabajo de fecha 27 de junio de 2013 que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Alexis Mendoza en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes hace constar que el ciudadano Humberto Cadenas titular de la cedula de identidad Nro. 3.131.190 se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 01/04/2003 hasta el 27/02/2012 y que su ultimo salario mensual devengado fue el de Bs. 1.558,00. Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 16 marcado “4” Constancia de nacimiento cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Teodocio Montilla fue presentado ante la autoridad civil el 15 de febrero de 1938. Así se decide.
4.-) Inserta en el folio 17 marcado “5” Constancia de nacimiento cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Humberto Cadenas fue presentado ante la autoridad civil el 19 de julio de 1943. Así se decide.
5.-) Inserta en los folios del 18 al 39 marcado “6” Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes y el Sindicato Único de Obreros Municipales, la cual tiene carácter normativo y en base al principio iura novit curia el Juez esta en la obligación de conocer por lo que el mismo no configura un medio de prueba. Así se decide.
6.-) Inserta en el folio 40 marcada “7” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012 suscrito por el ciudadano Alexis Mendoza en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Alcaldía demandada notifica al ciudadano Teodosio Montilla titular de la cedula de identidad Nro. 2.756.241 que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Publico Municipal procederá a desincorporarla de la nomina de obreros activos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, garantizándole el respeto de sus derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes pertinentes. Así se decide.
7.-) Inserta en el folio 41 marcada “8” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012 suscrito por el ciudadano Alexis Mendoza en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Alcaldía demandada notifica al ciudadano Humberto Cadenas de la cedula de identidad Nro. 3.131.190 que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Publico Municipal procederá a desincorporarla de la nomina de obreros activos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, garantizándole el respeto de sus derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes pertinentes. Así se decide.

Pruebas de la demandada
En razón de que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa es la oportunidad para promover sus medios probatorios, no existe pruebas de la parte demandada que merezcan valoración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
en el presente caso se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales alegando el demandante que ingresó a trabajar en el Fondo Único de Crédito (FONCREB) como Chofer el 15 de mayo de 2002 cumpliendo un horario de 08:00 a.m., a 04:30 p.m., hasta el 31 de julio de 2011 y por causas imputable al patrono extrañas a la voluntad del trabajador que el día 12 de septiembre de 2011 recibió de la Junta liquidadora del Fondo la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de prestaciones sociales y que determinó diferencias en los conceptos que integran las prestaciones sociales, invocando el articulo 45 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB proferido y aplicado por el Consejo Directivo del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, por su parte la demandada en la contestación reconoce la prestación del servicio del demandante desde el 15 de mayo de 2002, que la junta liquidadora le cancelo la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de prestaciones sociales, niega y rechaza que se le adeude concepto alguno por indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo fundamentada en el articulo 45 del Reglamento mencionado, niega, rechaza y contradice todas y cada una de los conceptos y cantidades demandadas y solicita la demanda sea declarada Sin Lugar, en este sentido le corresponde al demandante la carga de demostrar la procedencia de la diferencia alegada y a la parte demandada la carga de demostrar que con el pago efectuado le fueron satisfechos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral y que no le es aplicable el Reglamento del personal subalterno de FONCREB, ahora bien en base al principio iura novit curia se evidencia que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba vigente en todas y cada una de sus disposiciones el Reglamento antes mencionado, por ende todos los conceptos demandados serán calculados conforme a este cuerpo normativo.




Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MARIA MORA, antes identificado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS., se condena a la demandada al pago de la cantidad de …………………………….. a la cual debe adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 11:00 a.m. CONSTE.-

La Secretaria