REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP21-S-2013-000569


Parte Consignante: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
la Parte Consignante:
ENMARIEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.120.


Parte Beneficiaria: SILVIA JOSEFINA CANO DE ESPINA, ANGEL EDUARDO ESPINA CANO y YOLIBER CAROLINA ESPINA CANO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-7.801.297, 17.635.401 y 14.698.804, respectivamente, actuando todos en su carácter de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, del fallecido EXTRABAJADOR DARIO ESPINA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente de
la Parte Beneficiaria: MARIA NAVA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 131.137

Motivo: Consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales


Hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m, día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, por solicitud de adelanto de la audiencia comparecieron la parte beneficiaria ciudadanos SILVIA JOSEFINA CANO DE ESPINA, ANGEL EDUARDO ESPINA CANO y YOLIBER CAROLINA ESPINA CANO, respectivamente, actuando todos en su carácter de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del fallecido EXTRABAJADOR DARIO ESPINA, tal como se evidencia en Declaración de Unicos y Universales Herederos, consignada en el presente asunto, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA NAVA, así como la abogada en ejercicio ENMARIEL GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte consignante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadana Juez Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la Apoderada Judicial de la empresa consignante expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.597.571,09), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad es cancelada en este acto de la siguiente manera a los reclamantes : a la ciudadana SILVIA CANO DE ESPINA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.199.190.37), cheque No. 00081989 de fecha 09 de diciembre de 2013 girado contra el Banco Provincial, Ciudad Ojeda Bolivar , a nombre del beneficiario reclamante, al ciudadano ANGEL ESPINA CANO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.199.190.36) cheque No. 00081992 de fecha 09 de diciembre de 2013 girado contra el Banco Provincial, Ciudad Ojeda Bolivar , a nombre del beneficiario reclamante, y a la ciudadana YOLIBER ESPINA CANO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.199.190.37) cheque No. 00082004 de fecha 09 de diciembre de 2013 girado contra el Banco Provincial, Ciudad Ojeda Bolivar , a nombre del beneficiario reclamante, tal cantidad cubre en su integridad los conceptos de prestaciones sociales, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral a los reclamantes ". En este Estado interviene la parte consignataria con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa consignante en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa la presente transacción, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo. Así mismo, se deja constancia que las partes consignaron ACUERDO TRANSACCIONAL constante de Seis (06) folios útiles y Cuatro (04) anexos, relativo a copias fotostáticas de los cheques, cedula de identidad del trabajador fallecido, los cuales se ordenan agregar en este acto a las actas respectiva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° S M E


PARTE CONSIGNATARIA Y SU ABOGADA ASISTENTE:


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
CONSIGNANTE:

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/JA.