REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Diciembre del 2013
203° y 154°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000071

PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS REMOLINA ARAQUE

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCIA QUINTERO RAMIREZ y LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO.

PARTE DEMANDADA:: INVERAGRO C,A y (PDVSA) PETROLEOS DE VENEZUELA S,A.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: ITHIEL RIVAS y; por la demandada solidaria: JHON OJEDA.


MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 13 de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, el trabajador demandante: PEDRO REMOLINA, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas: LUCIA QUINTERO RAMIREZ y LUZ GUTIERREZ, Asimismo hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: JESÚS USECHE; de igual modo, se deja constancia que no hizo acto de presencia el apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente, PDVSA S.A.,Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el TRABAJADOR demandante debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, así como el apoderado judicial de la empresa demandada están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma que la empresa demandada le debe beneficios contractuales producto de la relación laboral que le unió con ella desde el día 24 de mayo de 20121 al 17 de octubre de 2012; es decir demanda la cantidad de 78 días de penalización por el pago no oportuno de las prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo, así como tampoco le fue cancelado el Beneficio de la Tarjeta de Alimentación correspondiente al ultimo mes de labores correspondiente al año 2012. Conceptos estos que reclama con atención a la Convención Colectiva del Sector Petrolero, demandando el pago de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 41.200,00).-TERCERA: El apoderado Judicial de la empresa demandada, señala que su representada efectuó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante, pero que el mismo fue realizado a través de la demandada solidaria PDVSA S.A. con acreencias que tenia a favor su representada, que la misma no incurrió en mora en el pago de las mismas y que en todo caso la tardanza obedeció por los trámites administrativos realizados por la empresa demandada solidariamente. Asimismo, manifiesta que el beneficio de tarjeta de alimentación fue debidamente cancelado en su debido momento y que nada adeuda su representada por dicho concepto. Sin embrago, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 23.750,00) con los cuales cubre la penalización por el pago no oportuno de prestaciones sociales que hoy reclama el trabajador demandante, monto éste que ofrece cancelar en este mismo acto en nombre de su representada-CUARTA: El Trabajador reconoce en este acto los planteamientos expuestos por la parte patronal en la cláusula tercera y acepta el monto ofrecido en las condiciones fijadas por los conceptos demandados; en este mismo acto procede a recibir de manos del apoderado judicial de la empresa demandada la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 23.750,00), mediante cheque Nro. 08889627, de la cuenta Nro. 0105-0049-48-1049301587, del Banco Mercantil, banco Universal, cuyo titular es la empresa demandada, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas no habiendo concepto alguno que reclamar con ocasión a la misma..-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se acuerda expedir copias certificadas a ambas partes de la presente transacción. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los Comparecientes;



PEDRO REMOLINA
DEMANDANTE


Abg. LUCIA QUINTERO LUZ MARINA GUTIERREZ
Apoderados Judiciales del actor


Abg. JESUS USECHE
Apoderados judiciales de la parte demandada

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla