REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000130

DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.474.292, con domicilio procesal en la Avenida Páez Nro. 15-116, Escritorio Jesús Ramos & Asociados, centro del Municipio y Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.856.374 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.131, representación que consta en poder certificado por la Secretaría de este Juzgado y que corre inserto desde el folio 07 al 09, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L, inscrita por ante el registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 18.08.2011, bajo el Nro. 44, tomo 52, del protocolo de trascripción del mismo año, representada legalmente por el ciudadano: FREDDY RAMON RIVAS PAREDES, en su condición de Coordinador General de la mencionada cooperativa, domiciliada en el Barrio Carlos Márquez, avenida 06, casa nro. 13-207, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, en la cual se dio por recibido el oficio 355/13 de fecha 05.12.2013, proveniente del Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral remitiendo anexo las actuaciones que guardan relación con la presente causa, en la cual dicho Juzgado ordenó reponer la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, celebrada en fecha 17.09.2013, por lo que se declaró la presunción de la Admisión de los Hechos, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente procede este juzgador a dictar y publicar el dispositivo íntegro del fallo conforme a dicha Admisión de Hechos.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12.07.2013, por el abogado en ejercicio: JESUS RICARDO RAMOS REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano: ALEXIS JOSE BARRIOS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L. todos plenamente identificados.

En fecha 16.07.2013 este juzgado dictó auto ordenando la subsanación del libelo de demanda por cuanto el mismo carecía de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo subsanado en fecha 22.07.2013.

En fecha 23 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 30.07.2013 de lo cual en misma fecha la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse practicada la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2013, día y hora para que tuviera lugar la primigenia audiencia preliminar hizo solamente acto de presencia el apoderado de la parte actora, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representará, sin embargo en dicha oportunidad este juzgador señaló que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil a la demandada no se encontraba ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que repuso la causa al estado de practicar nuevamente dicha notificación y llevar a cabo la mencionada audiencia preliminar.

De dicha actuación el apoderado judicial de la parte actora ejerció, en fecha 17.09.2013, recurso de apelación, oyéndose la misma en un solo efecto y remitiéndose las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral.

En fecha 06.12.2013, se recibió oficio Nro. 355/13 de fecha 05.12.203 proveniente del Tribunal Superior en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó la decisión dictada por este juzgado en fecha 17.09.2013 y repuso la causa al estado de que este juzgado se pronunciase sobre la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa este juzgador a pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar celebrada en fecha 17.09.2013, viéndose obligado por consiguiente a analizar los hechos esgrimidos por el actor en su libelo y determinar que la demanda no sea ilegal o contraria a derecho o si la relación es o no de naturaleza laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVA

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18.08.2011 empezó a la laborar como CONTRALOR en la ASOCIACION COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L., que en realidad era chofer, que devengaba un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2012, por cuanto no le habían cancelado los meses de noviembre y diciembre tomando tal hecho como un despido, por lo que en virtud de no habérsele cancelado sus pagos pendientes, ni sus prestaciones sociales es por lo que acude a esta vía jurisdiccional para reclamar el pago de los conceptos laborales que se les adeudan con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos la cual reviste carácter absoluto y por tanto no es desvirtuable por prueba en contrario. Sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está en la obligación de decidir el asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el juez debe decidir en forma inmediata verificando si la acción es ilegal o contraria a derecho y si la relación es o no de naturaleza laboral, Criterio éste establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1218, de fecha 03.08.2006 (Caso W.D Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) así como también de decisiones emanadas de la misma Sala en sentencias de fechas 12.04.2005, caso Distribuidora Polar del Sur, y 15.10.2004 caso Coca Cola -FEMSA de Venezuela S.A.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el actor quedan admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano: ALEXIS JOSE BARRIOS, en fecha 18.08.2011 empezó a la laborar como CONTRALOR en la ASOCIACION COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L., que devengaba un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2012 ; en consecuencia admitidos tales hechos de forma absoluta, procede este juzgador a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho y si la relación es o no de naturaleza laboral, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Del análisis de los elementos que corren insertos en el presente expediente consta en el Acta Constitutiva de la asociación cooperativa demandada la cual fue aportada por el actor al presentar la demanda y que corre inserta desde el folio 10 al 19 en el presente asunto, que el ciudadano: ALEXIS JOSE BARRIOS, es asociado y a su vez CONTRALOR de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L.

Sobre este hecho puntual, es importante destacar que el régimen del trabajo asociado es responsabilidad y deber de todos los asociados y el mismo se desarrolla en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, pero con derecho a participar en los excedentes que se produzcan todos los asociados de la cooperativa, tal y como se desprende de los artículos 31 y 34 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establecen:
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
En corolario de lo anterior, la legislación patria sobre la materia señala que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, los asociados no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan entre ellos, se someterán a los procedimientos previstos en la mencionada Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Siendo ello así, considerando que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras se considera trabajador a la persona natural que presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y tomando en consideración que la condición jurídica del asociado de la cooperativa, de acuerdo con la norma especial ya mencionada, no reviste carácter laboral, resulta forzoso concluir que no puede asimilarse a un socio cooperativista a un trabajador asalariado y sujeto a un régimen de dependencia de acuerdo a lo preceptuado en la LOTTT, en virtud de lo cual al estarse en presencia de un demandante que ostenta la condición de socio de la cooperativa demandada resulta no ajustado a derecho atribuirle la condición de trabajador.
Es decir, la controversia planteada no está sujeta a las normas de derecho del trabajo, dado que entre las cooperativas y sus asociados no existe relación laboral, criterio este sustentado en decisión emanada de la Sala Constitucional el 14 de marzo de 2005, Exp. 04-2731, donde también se establece que los conflictos que se presenten entre los asociados y la cooperativa deberán conocerlos el tribunal competente establecido en el régimen legal especial que las rige.
De acuerdo a la anteriormente señalado, y al caso en concreto, el actor no se encuentra amparado a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ello en virtud de que tal y como se deprende del acta constitutiva de la asociación cooperativa demandada el actor es miembro de la cooperativa demandada de la cual ejerce el cargo de Contralor de la Instancia de Control y Evaluación, por ende tal vinculo no puede considerarse como un vínculo de carácter laboral, por lo cual resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ALEXIS JOSE BARRIOS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez



Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria



Abg. Carmen América Montilla

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria



Abg. Carmen América Montilla