REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas,12 de Diciembre de 2013 203° y 154°
Expediente MD11-J-2012-001135
En fecha 26/11/2013, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DEINER CARDENAS CALDERON Y MARÍA GABRIELA LARA TERAN, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venozolana, mayores de edad; el primero con tarjeta de identidad N° 911015-27021(esta identidad asentada en acta de matrimonio) actualmente con tarjeta de identidad N° 1127914043, la segunda con cédula de identidad N°V- 20.006.243, respectivamente, padres de del niño se omite de 04 años de edad; asistidos por la abogada XIOMARA RUIZ, INPREABOGADO N° 58.340, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija de la niña ANGEL SOFIA GIL BRICEÑO, de 03 años de edad; habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA: del niño se omite, de 04 años de edad; será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA LARA TERÁN; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 28/12/2012, se admitió y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada. Se libró oficio al Registrador Civil del Estado Barinas al folio 09.
En fecha 05/12/2013, comparecieron los ciudadanos DEINER CARDENAS CALDERON Y MARÍA GABRIELA LARA TERÁN, identificados en autos, asistida por el abogado PABEL IVAN VALETA RONDÓN, INPREABOGADO N° 156.801 y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos cónyuges DEINER CARDENAS CALDERON Y MARÍA GABRIELA LARA TERAN, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, el primero con tarjeta de identidad N° 911015-27021(esta identidad asentada én acta de matrimonio) actualmente con tarjeta de identidad N° 1127914043, la segunda con cédula de identidad N° V-- 20.006.243, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 28 de fecha 11/04/2008, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas, En la ciudad de Barinas a los (fi) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. María Esther Cisneros y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2012-001135, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2012-001135 MEC/nlra.-
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