LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.815.969, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.815.969 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.134.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.861.117, domiciliado en jurisdicción de la Aldea Macagua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. (no constituyó apoderado judicial).

TERCERISTA: Ciudadana LUCEIDA CONSUELO PERNÍA JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.200 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.225, quien actuó en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS EN TERCERÍA: Ciudadanos JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, ALMIDIA ROSA DÍAZ DE VERA y LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, venezolanos los dos primeros y colombiano el último de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.051.224, V-4.261.765 y E-81.861.117, respectivamente. (no constituyeron apoderados judiciales)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 2.738-00
HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha 09/03/2000 el Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº V-12.815.969, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.051.224, presentó escrito contentivo de acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.861.117, ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

EPÍTOME
El Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, presentó escrito contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, en el que alega que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 135, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual señala que acompaña dicho documento marcado “B”, su poderdante dio en venta al ciudadano LUIS ENRIQUE VERA TORRA, unas mejoras o bienhechurías, que en su conjunto integran el “Fundo Agropecuario 15 letras”, consistente en una (1) casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de frescaluz, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, siembra de pastos artificiales y rastrojos, asentadas sobre una superficie de siete (7) hectáreas, en terrenos baldíos. Que dicho fundo está ubicado en jurisdicción de la Aldea Macagua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: con pertenencias, antes de Domiciano Ramírez, actualmente de Eliecer Sánchez; ESTE: con mejoras de Isabel Romero y OESTE: con vía a Topochales; que dicho fundo fue adquirido por su representado en fecha 10 de diciembre de 1990, según documento autenticado ante la Notaría Pública Barinas, bajo el Nº 131, Tomo 75.

Agrega que el precio de la referida venta fue convenido en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.169.000,00), de los cuales su poderdante recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.669.000,00), en dinero efectivo, quedando un saldo de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) que el ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ se obligó a pagar en el plazo de un año, el cual venció el 26 de enero de 1997; que en dicho documento se estableció una hipoteca de primer grado, la cual no se constituyó, motivado a la imposibilidad de protocolizar el documento ante la Oficina de Registro respectivo, por ser terrenos baldíos.

Expone que hasta la fecha de interponer la demanda, el mencionado ciudadano no ha pagado la obligación dineraria, más aún cuando han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se efectuó la venta, pese a los esfuerzos y múltiples diligencias. Que su representado ha sufrido daños y perjuicios, ya que al no recibir el pago, se ha visto en la imposibilidad de aumentar su patrimonio; que es un pequeño productor, que habría invertido su dinero en la explotación agrícola o pecuaria, que es la única fuente de ingreso familiar.

Expone que en razón de las anteriores consideraciones, demanda formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta por incumplimiento en el pago, en el pago de daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) y el pago de intereses al 3% anual, así como el pago de las costas y costos del juicio. Estima la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta. (folios 01 al 03)

Al folio 04 cursa Poder otorgado por la parte demandante al Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA.

Por auto de fecha 09/03/2000, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó darle el curso de ley. (folio 09)

En fecha 14-03-2000 el Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS presentó escrito contentivo de reforma de la demanda. (folios 11 al 14)

Por auto de fecha 16-03-2000 el referido Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio 10 hasta el folio 32, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (folio 34)

Por auto de fecha 21-03-2000 se ordenó la reposición de la causa. (folio 35)

Por auto de fecha 05-05-2000 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de las partes. (folio 43)

Conforme consta a los folios 104 y 105 se practicó la citación por carteles del demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES TORRA.

En fecha 15-11-2000 el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió la presente causa y ordenó darle entrada. (folio 68).

En fecha 15 de noviembre del 2000 el Juez de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa y se ordenó convocar al juez primer suplente Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien aceptó el cargo de juez accidental. (folios 69 al 71, 74)

En fecha 26-03-2002 se dictó auto en el que este Tribunal repuso la causa al estado de admitir la demanda nuevamente por el juicio ordinario agrario. (folio 111)

Por auto de fecha 26-03-2002 se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes. (folio 112)

Por auto de fecha 15-05-2002 se concedió término de distancia para la contestación de la demanda. (folio 113)

Por auto de fecha 09-07-2002, se ordenó convocar al Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA para que conozca de la presente causa. (folio 118)

En fecha 07-05-2003, el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA aceptó el cargo de Juez Accidental para el cual fue convocado. (folio 122)

Por auto de fecha 30-06-2005 el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 173)

Por auto de fecha 06-07-2011 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA. (folio 186)

CUADERNO DE TERCERÍA
Desde el folio 1 al 14 cursa escrito de TERCERÍA presentado por la ciudadana LUCEIDA CONSUELO PERNÍA JOVES. (folios 01 al 14)

En fecha 13-03-2002 la ciudadana LUCEIDA PERNÍA JOVES presentó escrito de reforma de la demanda. (folios 21 al 38)

Por auto de fecha 26-03-2002 se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda y se ordenó el curso de ley. (folio 41)

En fecha 30-04-2002 la ciudadana LUCEIDA CONSUELO PERNÍA JOVES, diligenció solicitando se ordene la citación de los demandados. (folio 42)
En fecha 08-07-2003 diligencia la tercerista, ciudadana LUCEIDA PERNÍA solicitando el avocamiento del Juez y se notifique a los demandados. (folio 54)

En fecha 21-07-2003 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado HENRY LAREZ RIVAS y se ordenaron las notificaciones correspondientes. (folio 55)

Constan en autos las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de las citaciones y notificaciones acordadas en la presente causa. (folios 61 al 161)

En fecha 23-09-2003 diligenció el apoderado actor solicitando se revoque y se deje sin efecto auto de fecha 21-07-2003. (folio 162)

Por auto de fecha 29-09-2011 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA y se ordenó la notificación de las partes. (folio 164)

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09-03-2000 el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio. (folio 01)

En fecha 13-03-2000 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio cumplimiento a la ejecución de la medida decretada. (folios 07 al 09)

Mediante escrito de fecha 26-07-2001 la Abogada LUCEIDA PERNÍA JOVES presentó escrito contentivo de oposición a la medida. (folios 13 al 17)

Mediante acta de fecha 01-08-2001 el Juez ALBERTO TORRES TRUJILLO se inhibió de conocer la presente causa. (folio 21)

En fecha 30-04-2002 la Abogada LUCEIDA PERNÍA JOVES presentó escrito en el que solicita que se levante la MEDIDA decretada. (folios 28 y 29)
CUADERNO DE INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 23-05-2000 se inhibió de conocer la presente causa el Abogado MARIO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (folios 18 y 19)

Por auto de fecha 30-05-2000 el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir a la alzada el expediente a los efectos legales correspondientes. (folio 27)

Por auto de fecha 08-06-2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el expediente, le dio entrada y el curso legal a los fines de decidir la inhibición. (folio 28)

En fecha 07-07-2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó decisión en la incidencia de inhibición. (folios 29 y 30)

Por auto de fecha el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó convocar al suplente Abogado RAMÓN MORA VEGA para el conocimiento de la presente causa. (folio 32)

En auto de fecha 21-07-2000 el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó convocar al primer Conjuez para el conocimiento de la presente causa. (folio 35)

Por auto de fecha 09-08-2000 el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó convocar a la Abogada LESBIA FERRER DE RIVAS Segunda Conjuez para el conocimiento de la presente causa. (folio 42)

En fecha 09-10-2000 el Juzgado Accidental de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró INCOMPETENTE por razón de la materia en el presente juicio y declinó la competencia en este Tribunal. (folios 47 al 50)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente lo siguiente: en la pieza principal, se observa que la última actuación de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 23 de septiembre del 2003, tal como consta en el folio 171, donde cursa diligencia presentada por el Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante; observándose que ha transcurrido un lapso de diez (10) años, más dos (02) meses, sin que la parte demandante haya ejercido actuación alguna en aras de impulsar el proceso.

Se observa además, respecto a la acción de TERCERÍA interpuesta en la presente causa, que la tercerista Abogada LUCEIDA CONSUELO PERNÍA JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.200, quien actúa en su nombre y representación, tal como se evidencia en el Cuaderno de Tercería, que en fecha 31 de julio del 2002 ratificó su oposición en contra de la medida decretada en la presente causa; transcurriendo un lapso de once (11) años, tres (03) meses y veintidós (22) días; lo que denota la falta de interés en la prosecución del juicio, verificándose una inacción prolongada y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana deja sentado que:
“(…) Esta sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia , mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia (ver entre otras, sentencia de esta Sala n°00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida ).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 23 de septiembre del 2003, tal como consta en el folio 171, donde cursa diligencia presentada por el apoderado actor Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS, en representación de la parte demandante; observándose que ha transcurrido un lapso de diez (10) años, más dos (02) meses, sin que la parte actora haya ejercido actuación alguna en el expediente principal en aras de impulsar el proceso. Observándose además, la inactividad de la tercerista en aras de impulsar el proceso, cuya última actuación ocurrió el 08 de julio del 2003, tal como consta al folio 54; lo que denota la pérdida del interés procesal en el juicio principal, así como también en la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana LUCEIDA PERNÍA JOVES, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tanto en la acción principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como en la TERCERÍA interpuesta y así se decide.

Respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa, se levanta la misma, quedando en consecuencia sin efecto legal alguno, observándose que el bien objeto de dicha medida, se encuentra en resguardo del demandante ciudadano JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, tal como consta en el acta de ejecución de la misma, que corre inserta desde el folio 7 hasta el folio 9 del presente expediente.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.051.224 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.861.117. Así como de la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana LUCEIDA PERNÍA JOVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.200.

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.051.224 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.861.

TERCERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana LUCEIDA CONSUELO PERNÍA JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.200 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.225, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, ALMIDIA ROSA DÍAZ DE VERA y LUIS ENRIQUE FLOREZ TORRA, venezolanos los dos primeros y colombiano el último de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.051.224, V-4.261.765 y E-81.861.117, respectivamente.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión. Se ordena notificar al ciudadano JESÚS RAMÓN VERA ALMARZA, identificado en los autos, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón que dicho ciudadano no ha sido ubicado en las citaciones que se le han librado anteriormente, conforme consta en los autos. Igualmente se ordena la notificación de la tercerista Abogada LUCEIDA PERNÍA JOVES de conformidad con la norma antes citada en razón que en las comisiones libradas para su notificación no ha sido posible su ubicación, tal como consta al folio 181 del Cuaderno de Tercería. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/dg
Exp. Nº 2.738-00