LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
MARIA RAFAELA BETANCOURT de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.602.575, domiciliada en el Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
TOMAS GIBAS y LUIS RODOLFO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.356 y 20.740, según consta de poder, cursante al folio 5.
PARTES DEMANDADAS:
PEDRO LUQUE, JOSE ACOSTA, JOSE CASTELLANOS, JOSE LEON OBISPO, PABLO MONCADA, PALADIO GARCIA, ESTEBAN GARCIA, MANUEL BORGES, VIRGILIO VILLAMEDIANA, ROSA DE CAMACHO, DANIEL MARTINEZ, NATIVIDAD CUEVAS, CECILIO MENDOZA, SANTOS COLMENAREZ, JUAN GARCIA, CAMILA TOVAR, PABLO GARCIA LORENZO MATUTE, PEDRO MATUTE, CARLOS RINCÓN, LORENZO GONZALEZ, JESÚS MIERE y JESÚS LORETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas, los diez primero de los nombrados y en jurisdicción del Distrito Obispo los tres restantes.-
ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 0041-86
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veintiséis (26) de agosto de 1986, fue presentado ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de los Estados Portuguesa y Barinas, libelo de demanda contentivo del juicio QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por la ciudadana MARIA RAFAELA BETANCOURT de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.602.575, domiciliada en el Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado LUÍS RODOLFO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740; en contra de los ciudadanos PEDRO LUQUE, JOSE ACOSTA, JOSE CASTELLANOS, JOSE LEÓN OBISPO, PABLO MONCADA, PALADIO GARCIA, ESTEBAN GARCIA, MANUEL BORGES, VIRGILIO VILLAMEDIANA, ROSA DE CAMACHO, DANIEL MARTINEZ, NATIVIDAD CUEVAS, CECILIO MENDOZA, SANTOS COLMENAREZ, JUAN GARCIA, CAMILA TOVAR, PABLO GARCIA LORENZO MATUTE, PEDRO MATUTE, CARLOS RINCÓN, LORENZO GONZALEZ, JESÚS MIERE y JESÚS LORETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas, los diez primero de los nombrados y en jurisdicción del Distrito Obispo los tres restantes.
EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que desde hace más de cincuenta (50) años ha venido ocupando en su condición de propietaria, un lote de terreno el cual tiene una extensión de aproximadamente 863,5 hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio La Luz,, Distrito Obispos del Estado Barinas, y que constituye el Fundo Agropecuario de su propiedad denominado “LA PORFIA”, siendo los linderos general del mismo Norte o parte de arriba: El paso antiguamente llamado Los Brazos, hoy denominado “La Chorrerita”; de este punto línea recta de travesía hacia el Sur: el antiguo paso de “Pajarote”, por el camino que venía o viene del Municipio “El Real” al “Cañaveral”; de este lindero hacia abajo por la costa de la montaña que nombran “El Cañaveral”, a la entrada de “El Maporal”; de este punto siguiendo el Caño “El Chiquero”, hasta donde está fijado un botalón de concreto; de allí línea recta hasta encontrarse con una carretera que atraviesa la propiedad, hasta donde se encuentra otro botalón de concreto; de este punto, siguiendo la mencionada carretera hasta el caño denominado “El Cicuaro” donde se encuentra otro botalón en su margen derecha, y de este punto aguas arribas de “El Cicuaro” hasta encontrarse con el primer lindero; o sea hasta el paso “La Chorrerita”. Dicho fundo constituye parte de los Fundos anteriormente denominados “Cumbote”, y “Juana María”, propiedades de su padre, de quien heredó. Dicho lote de terreno lo ha venido ocupando desde hace más de cincuenta (50) años, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie, y en su condición de propietaria, es decir, con ánimo de dueña, habiendo fomentado desde entonces la cría de ganado vacuno y realización sobre el mismo de diversos actos posesorios, como la limpieza periódica del mismo, siembra y cultivo de maíz, yuca, caraota y otros frutos menores, deforestaciones legalmente autorizadas por las autoridades competes, y en general todas las actividades propias de un Fundo de eficiente función social de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria. En dicho fundo posee su casa de campo y casa para los peones, donde cumple las actividades consagradas a tiempo completo a los labores agropecuario, y fue despojada sin causa alguna justificada de una extensión de aproximadamente Trescientas (300) hectáreas de las 863, 5 hectáreas, que conforman el referido Fundo “LA PORFIA”, por los ciudadanos PEDRO LUQUE, JOSE ACOSTA, JOSE CASTELLANOS, JOSE LEÓN OBISPO, PABLO MONCADA, PALADIO GARCIA, ESTEBAN GARCIA, MANUEL BORGES, VIRGILIO VILLAMEDIANA, ROSA DE CAMACHO, DANIEL MARTINEZ, NATIVIDAD CUEVAS, CECILIO MENDOZA, SANTOS COLMENAREZ, JUAN GARCIA, CAMILA TOVAR, PABLO GARCIA LORENZO MATUTE, PEDRO MATUTE, CARLOS RINCÓN, LORENZO GONZALEZ, JESÚS MIERE y JESÚS LORETO ZAMBRANO, despojadores estos, quienes juntos has procedido, sin autorización verbas ni escrita a cercar con alambres de púas y estantillos de madera lo invadido por los antes nombrados es trescientas (300) hectáreas, en pequeñas parcelas de 7, 5, 3, 2 hectáreas, convirtiéndose así en pequeños parcelamientos, quienes procedieron a talar árboles madereros y ha sembrar maíz y otros cultivos tales como yuca actos estos que constituyen a todas luces, un Despojo de la posesión que por más de cincuenta (50) años ha venido poseyendo impidiendo así arbitrariamente tal posesión. Circunstancias esas que se evidencian en forma clara y fehaciente en el respectivo justificativo notariado de testigos. Tales hechos arbitrarios los han venido cometiendo los nombrados invasores irregulares, desde el mes de mayo del año 1986; es por lo que acudió ante esta autoridad a fin de que se le restituya la posesión legítima de las Trescientas (300) hectáreas de terreno, las cuales fueron arrebatadas por los ciudadanos anteriormente señalados, todo de conformidad con lo previsto por los artículos 783 del Código Civil, 596 del Código de Procedimiento Civil y 12 literal “B” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Finalmente solicito que la presente querella, la cual estimó en la Suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos. (Folios 01-04).
En fecha 27 de Agosto de 1986, se admitió la presente demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio La Luz, Distrito Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación de los querellados. (f-9).
En fecha 26 de Agosto de 1986, se DECRETO la restitución de un lote de terreno de aproximadamente Trescientas (300) hectáreas, que fuera parte del fundo Agropecuario denominado “LA PORFÍA”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte o parte de arriba: el paso antiguamente llamado “Los Brazos”, hoy denominado “La Chorrerita”; de este punto línea recta de travesía hacia el Sur: el antiguo paso de “Pajarote”, por el camino que venía o viene del Municipio El Real al “Cañaveral”, de este lindero hacia abajo por la costa de la Montaña que nombran “El Cañaveral”, a la entrada de El Maporal; de este punto siguiendo al Caño “El Chiquero”, hasta donde está fijado un botalón de concreto; de allí línea recta hasta encontrarse con una carretera que atraviesa la propiedad, hasta donde se encuentra otro botalón de concreto; de este punto siguiendo la mencionada carretera hasta el caño denominado El Cicuaro donde se encuentra otro botalón en su margen derecha; y de este punto aguas arriba de “El Cicuaro”, hasta encontrarse con el primer lindero o sea hasta el paso “La Chorrerita”. (F-13-14).
En fecha 03 de Septiembre de 1986, consta acta levantada por el Tribunal del Municipio La Luz, Distrito Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde procedió a poner en posesión al apoderado de la parte querellante de la extensión de 8 y 7 hectáreas, las cuales están ocupadas respectivamente por los ciudadanos ALBERTO JOSE ACOSTA, JESÚS DEL CARMEN CAMACHO, así mismo puso en posesión igualmente al apoderado de la parte querellante de dicha extensión de terreno objeto de la querella interdictal (f-18-19 y vto).
En fecha 08 de Septiembre de 1986, el Juzgado del Municipio La Luz, Distrito Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite comisión cumplida al Juzgado remitente (F-20).
En fecha 18 de Septiembre de 1986, consta nota dando por recibida la comisión, constante de 9 folios útiles (Vto del folio 20).
En fecha 22 de Septiembre de 1986, diligencio el abogado LUÍS RODOLFO CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA BETANCOURT de MENDOZA, manifestando que los querellados hicieron caso omiso al Decreto Provisional Restitutorio decretado por el Tribunal y practicado o ejecutado por el Juzgado del Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, donde solicitó se hiciera efectivo el Decreto desde el punto de vista practico, solicitando la colaboración de las Fuerzas Armadas para que se hiciera respetar el Decreto Restitutorio, asimismo solicitó la notificación de la Procuraduría Agraria (f-21 y vto).
En fecha 03 de Octubre de 1986, diligencio el abogado LUÍS RODOLFO CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA BETANCOURT de MENDOZA, solicitando se tenga como apoderado de la parte querellante al Dr. NELSON MARIN PÉREZ (F-23).
En fecha 14 de Octubre de 1986, diligencia presentada por la Abogada EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, en su carácter de Procuradora Agrario del Estado Barinas, solicitando se declinara el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el predio objeto del presente litigio se encuentra en jurisdicción del Estado Barinas (f-24).
En fecha 27 de Octubre de 1986, se dictó auto acordando enviar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la Querella Interdictal se hallaba en la primera etapa del proceso, y las partes están en jurisdicción del Estado Barinas, en donde esta ubicado el Predio Rústico objeto del juicio. (f-26).
En fecha 04 de Noviembre de 1986, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto dando por recibido el expediente N° 643, constante de 27 folios útiles, proveniente del Juzgado Agrario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (F-28)
En fecha 06 de Noviembre de 1986, dicto auto recibiendo el expediente y se declaró competente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio (F-29).
En fecha 10 de Noviembre de 1986, diligenció el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, apoderado judicial de la parte querellante, donde solicito se de cumplimiento al Decreto Interdictal Restitutorio Provisorio. (F-30).
En fecha 14 de Noviembre de 1986, se dicto auto acordando oficiar al Juzgado del Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, a los fines de que hiciera cumplir el Decreto Restitutorio dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estado Portuguesa y Barinas. (F-31).
En fecha 18 de Noviembre de 1986, diligencio la abogada EMILITA MELENDEZ de NOGUERA, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, consignando escrito en 42 folios útiles, y solicito la reposición de la presente querella interdictal, al estado de admitir nueva demanda, ya que no consta la autorización del Instituto Agrario Nacional, y en la misma se dicto auto agregando el escrito al expediente, se ordenó suspender lo acordado en el auto de 14-11-86. (F-32al 75).
En fecha 28 de Noviembre de 1986, se dictó sentencia ordenando la reposición de la presente querella interdictal restitutoria agraria al estado de que la querellante acompañe la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional (F-77 al 82).
En fecha 02 de Diciembre de 1986, el abogado LUÍS RODOLFO CAMPOS, apoderado judicial de la parte querellante, presento diligencia apelando de la decisión dictada en fecha 28-11-1986. (F-83).
En fecha 08 de Diciembre 1986, se dicto auto oyendo libremente la apelación interpuesta por el abogado LUÍS RODOLFO CAMPOS, apoderado judicial de la parte querellante, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario, con sede en la Ciudad de Caracas, constante de 86 folios útiles. (F-84).
En fecha 17 de Septiembre de 1990, el Juzgado Superior Agrario Caracas, dicto sentencia donde declaro sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado LUÍS RODOLFO CAMPOS, apoderado judicial de la parte querellante de fecha 02-12-1.986 (F-114 al 120).
En fecha 19 de Septiembre de 2.000, el Juzgado Superior Agrario Caracas, dicto auto acordando aplicar el 174 del C.P.C., para la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 17-09-2000, en virtud de que ninguna de las partes se presentaron a dar impulso a las mismas (F-124 – 125).
En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibió con Oficio N° ASPA-086-2013, Expediente N° 0041, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas, constante de una pieza en 145 folios útiles (F-150).
En fecha 05 de Agosto de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, ordenando la notificación de las partes por el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, se libro boleta de notificación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 02 de Diciembre de 1.986 fecha en la cual presente diligencia apelando de la decisión dictada por este Tribunal (f-83) y por ante el Juzgado Superior Agrario Caracas, el 28 de junio de 1.989 fecha en la cual presentó diligencia solicitando dicte sentencia (f-112), ambas diligencias suscritas por el Abogado LUÍS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, apoderado judicial de la parte querellante, observándose que posterior a tales fechas no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en la continuación de la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 02 de Diciembre de 1.986 fecha en la cual presento diligencia apelando de la decisión dictada por este Tribunal (f-83) y por ante el Juzgado Superior Agrario Caracas, el 28 de junio de 1.989 fecha en la cual presentó diligencia solicitando dicte sentencia (f-112), ambas diligencias suscritas por el Abogado LUÍS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, apoderado judicial de la parte querellante, observándose que posterior a tales fechas no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en la continuación de la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a mas de Veinte (20) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara competente para conocer del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por la ciudadana MARIA RAFAELA BETANCOURT de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.602.575, domiciliada en el Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos PEDRO LUQUE, JOSE ACOSTA, JOSE CASTELLANOS, JOSE LEÓN OBISPO, PABLO MONCADA, PALADIO GARCIA, ESTEBAN GARCIA, MANUEL BORGES, VIRGILIO VILLAMEDIANA, ROSA DE CAMACHO, DANIEL MARTINEZ, NATIVIDAD CUEVAS, CECILIO MENDOZA, SANTOS COLMENAREZ, JUAN GARCIA, CAMILA TOVAR, PABLO GARCIA LORENZO MATUTE, PEDRO MATUTE, CARLOS RINCÓN, LORENZO GONZALEZ, JESÚS MIERE y JESÚS LORETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas, los diez primero de los nombrados y en jurisdicción del Distrito Obispo los tres restantes.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de QUERELLA INTERDICTA RESTITUTORIA, intentado por la ciudadana MARIA RAFAELA BETANCOURT de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.602.575, domiciliada en el Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos PEDRO LUQUE, JOSE ACOSTA, JOSE CASTELLANOS, JOSE LEON OBISPO, PABLO MONCADA, PALADIO GARCIA, ESTEBAN GARCIA, MANUEL BORGES, VIRGILIO VILLAMEDIANA, ROSA DE CAMACHO, DANIEL MARTINEZ, NATIVIDAD CUEVAS, CECILIO MENDOZA, SANTOS COLMENAREZ, JUAN GARCIA, CAMILA TOVAR, PABLO GARCIA LORENZO MATUTE, PEDRO MATUTE, CARLOS RINCÓN, LORENZO GONZALEZ, JESÚS MIERE y JESÚS LORETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Distrito Barinas, los diez primero de los nombrados y en jurisdicción del Distrito Obispo los tres restantes.
TERCERO: En consecuencia, se levanta la Medida de Restitución decretada en fecha 26 de Agosto de 1986, sobre un lote de terreno de aproximadamente Trescientas (300) hectáreas, que fuera parte del fundo Agropecuario denominado “LA PORFÍA”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte o parte de arriba: el paso antiguamente llamado “Los Brazos”, hoy denominado “La Chorrerita”; de este punto línea recta de travesía hacia el Sur: el antiguo paso de “Pajarote”, por el camino que venía o viene del Municipio El Real al “Cañaveral”, de este lindero hacia abajo por la costa de la Montaña que nombran “El Cañaveral”, a la entrada de El Maporal; de este punto siguiendo al Caño “El Chiquero”, hasta donde está fijado un botalón de concreto; de allí línea recta hasta encontrarse con una carretera que atraviesa la propiedad, hasta donde se encuentra otro botalón de concreto; de este punto siguiendo la mencionada carretera hasta el caño denominado El Cicuaro donde se encuentra otro botalón en su margen derecha; y de este punto aguas arriba de “El Cicuaro”, hasta encontrarse con el primer lindero o sea hasta el paso “La Chorrerita.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte querellante y querellada, y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de las dos partes, librasen boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de que de cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m., se libró boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/ah
Exp. Nº 0041-86
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