LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 5229-10

SOLICITANTE: ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, domiciliada en Caracas, conforme a documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito bajo el N° 42, folios 106 al 110 del Protocolo Primero duplicado, tomo 4, del Cuarto Trimestre del año 1952, de fecha 07 de noviembre de 1952, que fue modificado por última vez en la Asamblea del 26 de abril de 2003, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el N° 34, Protocolo I, Tomo 14, del Primer Trimestre.

APODERADO PARTE SOLICITANTE: YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.238, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.650.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

En fecha 12-04-2010, la ciudadana YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.238, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, presentó escrito en el que solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. En fecha 12/05/2010 el Tribunal decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico donde se encuentra enclavada la “ESCUELA AGRONOMICA SALESIANA”.
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 12-05-2010 (f-434 al 446, 1° pieza), este Tribunal otorgó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico donde se encuentra enclavada la “ESCUELA AGRONOMICA SALESIANA”, en un lote de terreno de aproximadamente mil ochocientas noventa y cuatro hectáreas (1.894 has), ubicado en el sector Guamito, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo La Primavera y Fundo Los Cherrequerres; SUR: Fundo Moncabari y fundo La Oruruta; ESTE: Fundo aclaraban y Fundo Morrocoy y OESTE: Caño La Vizcaina, via Guamito Pozo Borburata y Caserío Guamito.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, del decreto de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria dictado en fecha 12-05-2010, no se dio temporalidad alguna, y ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a tres (03) años y seis meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico donde se encuentra enclavada la “ESCUELA AGRONOMICA SALESIANA”, en un lote de terreno de aproximadamente mil ochocientas noventa y cuatro hectáreas (1.894 has), ubicado en el sector Guamito, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo La Primavera y Fundo Los Cherrequerres; SUR: Fundo Moncabari y fundo La Oruruta; ESTE: Fundo aclaraban y Fundo Morrocoy y OESTE: Caño La Vizcaina, via Guamito Pozo Borburata y Caserío Guamito. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha levantado y dejado sin efecto la medida dictada en la presente solicitud.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese al alguacil a los fines consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8.35 a.m., se libró boleta de notificación y oficio N° ______. Conste.
Scría.




JJTS/JWSP/nh.
Exp. Nº 5229-10