REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 17 de Diciembre de 2013.
203° y 154º

Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de justificativo perpetúa memoria, presentado por el ciudadano MISAEL BENIGNO MORA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.095.607, domiciliado en el Sector Otopum, Municipio, Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.384.

ANTECEDENTES
El 14/11/2013, se recibió escrito de solicitud de justificativo de perpetúa memoria en horas de Despacho del día lunes once (11) de noviembre del 2013, presentado por el ciudadano MISAEL BENIGNO MORA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.095.607, asistida por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.384, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, siendo las dos con cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m), dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente el 14/11/2013. (Folios 01 al 16).

El 27/11/2013, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, consignar el instrumento de regularización otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, y la autorización expedida por el mismo ente, a los fines de subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 17 al 18).




ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En el escrito de solicitud de justificativo de perpetúa memoria, el solicitante entre otras cosas expone:

(…)”soy poseedor y propietario de un fundo denominado “El Paraíso” ubicado en tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras(INTI), con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (140 has, con 1.746,50 Mtrs2).
(Cursiva de este Tribunal Agrario).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia Simple de documento de identidad de la parte solicitante. (Folio 03).
2.- Copia Simple de documento de plano topográfico del predio Fundo El Paraíso. (Folio 04).
3.- Copia Simple de documento de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. (Folio 05).
4.- Copia Simple de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. (Folio 06).
5.- Copia Simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural. (Folio 07).
6.- Copia Simple de documento de Compra Venta. (Folios 08 al 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 27/11/2013 (folios 17 al 18), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por el ciudadano MISAEL BENIGNO MORA PRATO, éste manifiesta que comparece por ante este Juzgado Agrario a solicitar que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que presuntamente él enclavara sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (antiguo IAN), por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consigna como recaudos anexos en copias simples únicamente : copia simple de Plano Topográfico, copia de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, copia de Constancia de Inscripción en el Registro de Propiedad Rural, copia de Documento de Compra Venta, sin consignar el debido instrumento administrativo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, del cual se derive la regularización de su posesión agraria, sobre el lote de terreno que pretende se le evacue justificativo de perpetua memoria, así como tampoco consta la debida autorización que expide el Instituto Nacional de Tierras y que permite la evacuación de testigos sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, tal y como lo exige la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. (…) para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos (…)” . (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 27/11/2013, transcurrieron los siguientes días de despachos 28/29-11-2013 y 02/11/2013, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 02/12/2013, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, peticionada por el ciudadano MISAEL BENIGNO MORA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.095.607 domiciliado en el Sector Otopum, Municipio, Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistido por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.384.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013.
El Juez,
DR. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
DRA. ELIANA JIMÉNEZ MEZA

En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
DRA. ELIANA JIMÉNEZ MEZA




Sol: 13-0.058
OC/ej/kn.-