Socopó, 02 de diciembre de 2013.
203° y 154º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la Medida de Protección peticionada por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, domiciliada en la “Finca La California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.736, en contra del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 5.667.775, domiciliado en la Finca el suspiro, en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora.
ANTECEDENTES
El 22/10/2013, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 25/10/2013. (Folios 01 al 36)
El 11/11/2013, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el jueves 27/11/2013, a las diez de la mañana (10:00 am) respectivamente, para trasladarse al predio “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folio 37).
El 27/11/2013, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “Finca la California”, designándose y juramentándose a la Ingeniero en producción animal Mendoza Linares Dalys Yoalix, titular de la Cédula de Identidad N° 19.517.729, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 38 al 40).
El 29/06/2.013, la experta designada y la fiscalía de llanos del estado Barinas, consignan informe de experticia y conteo de ganado, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “La California” el día 27/11/2013. (Folio 41 al 72).
El 02/12/2013, mediante diligencia la parte solicitante consigna información del número de cédula de identidad y domicilio de la parte contra quien obra la medida. (Folio 73)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que desde que adquirió el predio “La California”, ha venido ocupándolo, poseyéndolo y trabajándolo tanto en la producción agrícola animal, como en la producción agrícola vegetal de manera intensiva en la producción de carne, cría, leche producción de cereales como maíz y sorgo, asimismo que ha cultivado desde que lo adquirió pastos de especies de alto contenido proteico. Alega además, que respeta la vegetación boscosa y los bosques de galería de los caños que tiene el predio, y que siempre ha ejercido la propiedad y la posesión agraria sobre los terrenos que constituyen la finca “La California”, y que ha fomentado una unidad de producción agrícola vegetal- agrícola pecuaria y bufalera para la cría, levante, ceba de bovinos (búfalos), mestizos de carne. Alega la solicitante que ha sido victima presuntamente de hechos perturbatorios por un grupo de sujetos vandálicos de la zona, que han irrumpido en el predio cortando las cercas perimetrales de los potreros del lindero sur, trayendo como consecuencia el presunto extravió de tres búfalos, hechos estos que fueron presuntamente denunciados por ante los órganos de seguridad competentes, y que dicha perturbación es realizada por presuntos comités de tierras quienes tienen como fin denunciar la improductividad del predio, y que dichos sujetos penetran sin autorización alguna a los terrenos interrumpiendo la posesión agraria. Manifiesta la solicitante que el 11/05/2013 recibió llamada telefónica del ciudadano Benjamin Toro, quien labora en el predio objeto de marras, informándole que sujetos desconocidos irrumpieron en el predio e introdujeron animales, trayendo como consecuencia que algunos de los semovientes que conforman el rebaño fueron maltratados, asimismo volvió a recibir llamado telefónico el 07/06/2013, mediante el cual le informaron que en horas de la madrugada de ese día sujetos desconocidos irrumpieron el predio, cortando cercas y sacrificando dos (02) búfalas embarazadas, y que nuevamente el 23/08/2013 y el 05/10/2013 volvió a ser victima de hechos perturbatorios de forma arbitraria, por parte del ciudadano Edgar Molina, pues presuntamente el ciudadano conjuntamente con sus trabajadores procedieron a rastrear potreros pertenecientes al predio La California, causando daños en los pastos naturales que sirven para el pastoreo de los animales, instigando a la paralización de las actividades agrícolas y pecuarias del predio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.-Documento original de Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas del 11/10/2013 a favor de la Agropecuaria Agua Santa C.A., cuyo representante legal es la parte solicitante, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 15).
2.- Documento original de Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la propiedad rural del 20/10/1992 a favor de la Agropecuaria Agua Santa, C.A., expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 16).
3.- Copia fotostática simple de solicitud de inscripción en el registro agrario del 3/10/2013, vigente hasta el 03/04/2014, expedida por la Oficina Regional de Tierras. (Folio 17).
4.-Copia fotostática simple de Cedula de identidad N° 1.551.692, perteneciente a la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli, representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa (AGROSANTA C.A.). (Folio 18).
5.-Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal N° J-09028373-0 perteneciente a la empresa mercantil Agropecuaria Agua Santa S.A. (Folio 19).
6.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas bajo el N° 27, folios vueltos del 60, 61 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989. (Folio 20 al 25)
7.- Copia fotostática simple de plano topográfico de la Finca la California emitido por el Instituto Nacional de Tierras Registro Agrario Barinas. (Folio 26)
8.- Copia fotostática simple documento de acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 51-A, del 13/10/1989. (Folio 27 al 34).
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma de Protección, solicitada por la ciudadana: CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 27/11/2013 cursante a los folios (38 al 40) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción agrícola a mediana escala con ciento veinte hectáreas (120 Has) sembradas de cereales (maíz y sorgo), el cual es recogido y almacenado, así como, que la principal actividad que se desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud es la explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y otros de inseminación artificial en hembras elite, específicamente en un rebaño de (775) semovientes, discriminados entre (715) búfalos y (60) bovinos (tal y como lo señalara el conteo de censo ganadero, realizado por la Inspectoría de llanos del estado Barinas (folio 43), asimismo, que del análisis del informe consignado por la experto designada y debidamente juramentada por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene en su totalidad (531 has con 6.556 m2) de las cuales son aprovechables únicamente el (41%) de las mismas, que se encuentran distribuidas en 37 potreros, con pastos entre los que predominan las especies brachiaria decumbes y brachiaria brizantha [sic], que es el área en la cual de forma extensiva es pastoreado el rebaño de ganado, por una parte, y por la otra, que el (59%) del resto del área del predio, se encuentra conformado por una zona de bosques naturales, de altísima fragilidad, motivado, ha que del mismo informe de la experto, se infiere, que éstas áreas boscosas, brindan protección al potencial hídrico que circula por gran parte del predio, el cual permite que en época de verano (bajas precipitaciones), exista buena disponibilidad de recursos de hídricos, todo lo cual fue constatado al momento en que esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de marras, son por las anteriores motivaciones, que estima conveniente este Juzgado Agrario decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la parte solicitante, sobre el predio “La California”, suficientemente identificado, así como, decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, desplegada igualmente por la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, hasta tanto se tome la decisión definitiva en el presente asunto, por considerar quien decide, que las actividades de producción y conservación desplegadas por la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli, sobre el predio la California son de altísima fragilidad. Así se decide.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, sobre el predio “La California”, así como, decretar MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, desplegada igualmente por la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, constituido por una extensión de (531 has con 6.556 m2), ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Río San Sebastian y terrenos baldios; Sur: sucesión Eloy Martinez, Este: Fundo La California y Oeste: Fundo el marne, la cual consiste, en que tanto, el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.667.775, domiciliado en la finca el suspiro en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “La California”, por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.551.692, sobre la totalidad del predio “La California”, constituido por una extensión de (531 has con 6.556 m2), ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Río San Sebastian y terrenos baldios; Sur: sucesión Eloy Martinez, Este: Fundo La California y Oeste: Fundo el marne asimismo, se decreta MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, antes identificado en el texto de esta sentencia, medidas éstas, las cuales consisten, en que tanto, el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, domiciliado en la finca el suspiro en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “La California”, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
TERCERO: Se ordena CITAR del decreto de las presentes MEDIDAS PROVISIONALES al ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
Exp. 0047-2013
LJM/ejm/sm.-
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