REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000477
ASUNTO : EP01-S-2013-000477


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 05/11/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 16/03/2013, la ciudadana DUCARIS HURTADO SANCHEZ, denuncia al Ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, Motivado a que el mismo la amenazo de causarle un daño grave.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05/11/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionados en el Articulo 41 en relación con el Articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DUCARIS HURTADO SANCHEZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.644, de 22 años de edad, nacido en Pedraza Barinas, en fecha 30/09/91,, hijo de Olga Pulido (V) y de Jesús Sánchez (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Vista Hermosa I, calle principal, diagonal a la Escuela Villa Nueva, teléfono 0273/3230413, Pedraza Ciudad Bolivia de Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 16/03/2013, cuando la ciudadana DUCARIS HURTADO SANCHEZ, denuncia al Ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, Motivado a que el mismo la amenazo de causarle un daño grave.-
Medios de Prueba:
1.- Acta Procesal Penal Nº 0432, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.644. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, en fecha 17-03-2013, realizada por la ciudadana DUCARIS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.138, quien es la victima en la presente causa, en contra de JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.644, manifestando: “ yo anoche formule una denuncia en contra del ciudadano Jesús David Sánchez Pulido quien es mi primo ya que siempre me esta molestando y amenazando pero el día de hoy como a eso de las 3 de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando de repente el llego afuera y comenzó a decirme palabras obscenas y amenazarme, diciéndome que me iba a matar o que si no me iba a mandar a matar ya que yo lo había denunciado, y que esas medidas a él no le importaban, donde también agarro la casa a piedras y luego se fue, de una vez Salí hasta el centro de coordinación policial Pedraza a formular la denuncia. Es todo”. Inserta al Folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2013, del ciudadano Rubersi Alexander Archila García, titular de la cedula de identidad Nº 19.071.728, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica al sitio de la aprehensión, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio Vista Hermosa 1, calle principal frente a la placita. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
8.- Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Vista Hermosa 1, calle 4, avenida 13 y 14, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionados en el Articulo 41 en relación con el Articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DUCARIS HURTADO SANCHEZ; Así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; la victima quien se encontraba presente en sala ciudadana DUCARIS HURTADO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.964.138, teléfono 0424/7572888, quien manifestó: “Él es mi primo y tampoco se ha vuelto a meter mas conmigo, pero solicito en este acto que no lo vuelva hacer ni conmigo, ni con mi pareja; y estoy de acuerdo si le dan el beneficio. Es todo”. Son las razones por las cuales éste Tribunal procede a otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al acusado de autos.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO a favor del acusado JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.644, de 22 años de edad, nacido en Pedraza Barinas, en fecha 30/09/91,, hijo de Olga Pulido (V) y de Jesús Sánchez (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Vista Hermosa I, calle principal, diagonal a la Escuela Villa Nueva, teléfono 0273/3230413, Pedraza Ciudad Bolivia de Barinas Estado Barinas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones consistentes en: 1) Se amplia el régimen de presentaciones del acusado de autos a cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana DUCARIS HURTADO SANCHEZ; de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistentes en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje al acusado para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionados en el Articulo 41 en relación con el Articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DUCARIS HURTADO SANCHEZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.644, de 22 años de edad, nacido en Pedraza Barinas, en fecha 30/09/91,, hijo de Olga Pulido (V) y de Jesús Sánchez (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Vista Hermosa I, calle principal, diagonal a la Escuela Villa Nueva, teléfono 0273/3230413, Pedraza Ciudad Bolivia de Barinas Estado Barinas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones consistentes en: 1) Se amplia el régimen de presentaciones del acusado de autos a cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana DUCARIS HURTADO SANCHEZ; de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistentes en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje al acusado para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 05 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA