REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000650
ASUNTO : EP01-S-2013-000650

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de la acusada:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.552.317, de 30 años, nacido el 16/02/83, natural de Guasdualito del Estado Apure, ocupación: comerciante, hijo de Alix Julio (V) y José Gerardo Suárez (v), domiciliado: Barrio Santa Bárbara Bendita, entre calles 20 y 21, teléfono 0416/4054935 Socopo Estado Barinas.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, hechos acaecidos en fecha 01-07-2012, cuando por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopó del Estado Barinas, por la ciudadana DIANA SUSANA REYES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.637.431, en la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre MANDELBADO JULIO JOSÉ YURUMAR, ya que el día de ayer cuando me encontraba acostada con mis dos hijos los cuales no son de él, como no había luz, todo se encontraba callado y escucho un ruido raro como tic, tic, tic en varias oportunidades, yo pregunto a mi hija de nombre Rusbelys Joselin Rosales Reyes, de 06 años de edad, que si estaba haciendo ese sonido con la boca y ella me dice que no que es su TOTONA, que suena así, yo me sorprendí mucho y le pregunte que si mi pareja la toco o algo así, fue donde ella me comentó que mi pareja José, la mando a comprar cigarrillos y cuando ella venía de regreso él la agarró por una mano y llevo para un rancho que queda cerca de mi casa que era de la mamá de él pero ahí no vive nadie ahorita, me dijo que él la montó en una mesa y le metió el pipi, por la colita y la totona, y que después le hizo lo mismo en casa de una cuñada de él de nombre Delsy, pero que la acostó en el piso, también me dijo que él le ofrecía, dinero para que no fuera a decir nada a mí. Es todo”. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo inicia investigaciones en el presente caso, siendo imposible en aquella oportunidad la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ya que no pudo ser ubicado; Por tales razones la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión en fecha 22 de Agosto de 2012, y la misma fue acordada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 06 en fecha 27-08-2012; siendo ejecutada la misma en fecha 13 de Abril de 2013 por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 audiencia en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.552.317.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Segundo aparte del mismo Articulo y en el Artículo 217 ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Segundo aparte del mismo Articulo y en el Artículo 217 ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 05 de Junio de 2013, la Defensa Privada presenta ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas escrito de promoción de pruebas, promoviendo en el mismo la testimonial de una ciudadana Rodríguez Díaz Delsy considerándola como testigo fundamental; Ahora bien de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal se puede evidenciar que se encontraba pautada por el Tribunal audiencia preliminar por primera vez para el día Jueves 30 de mayo de 2013, siendo presentado el escrito de promoción de pruebas posterior a la fecha fijada para la primera oportunidad por lo que se encuentra extemporáneo y no es admitido por el Tribunal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que establece que antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar por primera vez , las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y público y oponer las excepciones que estimen procedentes.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, Medico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal a la víctima en el presente caso, la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad, y necesaria ya que podrá explicar las lesiones ginecológicas que presentaba la misma, las cuales constan en el Reconocimiento Medico practicado; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONCIMIENTO MEDICO Nº 486, de fecha 01 de Julio del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES LUIS CONDE Y AGENTE EDER AREIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente por ser los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación iniciales destinadas a la identificación del imputado, así mismo la inspección técnica del sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos por los que se acusa al ciudadano José Yurumar Mandelbado Julio, necesarias por cuanto podrá exponer en sala de juicio las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho, la evasión del proceso por parte del victimario y las características del lugar en que ocurrió el hecho; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal les sea exhibida la INSPECCIÓN TECNICA Nº 626, de fecha 05 de julio del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA DIANA SUSANA REYES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.637.431, residenciada en el barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, carreras 19 y 20, casa sin número, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la madre de la niña víctima y denunciante en el presente caso, cuyo testimonio dio inicio a la investigación al interponer la denuncia contra el imputado, quien era su concubino, por haber abusado sexualmente de su hija y necesaria porque podrán señalar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento ante el Tribunal correspondiente, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal del imputado.
1.4.- DECLARACION DE LA NIÑA RUSBELYS JOSELYN ROSALES REYES, de nacionalidad venezolana, de 06 años de edad, nacida en fecha 11-07-2005, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en el barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, carreras 19 y 20, casa sin número , Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en el juicio oral, por se la víctima en el presente caso ; necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue víctima, al ser abusada sexualmente por el imputado, quien era su padrastro para el momento de los hechos, quien en varias oportunidades, le introdujo el pene en su vagina y el ano; testimonio con el se podrá demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el que se le acusa.
1.5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER REYES, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.219.383, residenciado en el barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, carreras 19 y 20, casa sin número, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en el Juicio Oral, por ser testigo referencial de los hechos por los que se le acusa al imputado, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales tiene conocimiento, testimonio con el que se podrá demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos por los que se le acusa.
1.6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ISNELIA MUAJE, ( se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección del Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), cuya testimonial es pertinente en el juicio oral, por ser testigo referencial de los hechos por los que se le acusa al imputado, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales tiene conocimiento, testimonio con el que se podrá demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos por los que se le acusa.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 486, de fecha 01 de Julio de 2012, practicado por el DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque fue realizado a la víctima, la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciando las lesiones antiguas y recientes que presentaba, que demuestran que ha tenido penetración por vía vaginal y anal en varias oportunidades, lo que se ajusta al testimonio y a la calificación jurídica. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
2.2.-INSPECCION TECNICA Nº 626, de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios detectives LUIS CONDE Y AGENTE EDER AREIZA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, con carreras 19 y 20, casa número 757, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; necesaria para demostrar las características del sitio del suceso, que es el sitio señalado por la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad, como el lugar en el que su padrastro JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, abusaba sexualmente de ella. Inserto al folio veintidós (22) de la presente causa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.552.317, de 30 años, nacido el 16/02/83, natural de Guasdualito del Estado Apure, ocupación: comerciante, hijo de Alix Julio (V) y José Gerardo Suárez (v), domiciliado: Barrio Santa Bárbara Bendita, entre calles 20 y 21, teléfono 0416/4054935 Socopo Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Segundo aparte del mismo Articulo y en el Artículo 217 ejusdem, en relación con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad. Se mantienen medidas de protección y Seguridad a favor de la victima y su representante de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del COPP, en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA