REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002203
ASUNTO : EP01-S-2013-002203

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nádales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE MIGUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.661, de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 17/07/85, hijo de Eloisa Martines (V) de Evelio López(v), de ocupación u oficio chofer, residenciado: Barrio Mi Jaguas I, calle Bolívar, frente al Grupo Escolar José Rafael Briceño Atuve, 0416/1159889 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 27-10-2013, cuando la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.049.263, lo denuncia ante el Destacamento de Seguridad Urbana manifestando que: “El día de hoy 27 de octubre de 2013, a eso de las 9 horas de la noche me dirigía con mi esposo quien se llama José Miguel Martínez, ya que nos encontrábamos en una subasta y yo le dije a el que me llevara para la casa, en el camino el empezó a pelear conmigo me decía que él no podía tomar porque yo era un solo problema diciéndome palabras obscenas y gritándome delante de mis hijos, en ese momento él agarro un vaso de vidrio y me lo estrello en la frente y seguía diciéndome que todo era culpa mía, llegamos al apartamento y le comente a una amiga y ella me dijo que lo denunciara en ese momento me dirigí hasta la carpa que esta allí en Ciudad Tavacare donde informe lo sucedido. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Barinas, vista la denuncia de la víctima ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA, se trasladan en compañía de la misma hasta el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, bloque 48, apartamento número 11,Municipio Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado por los funcionarios actuantes como JOSE MIGUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.661; siendo la persona requerida a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JOSE MIGUEL MARTINEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por los Defensores Privados Abg. Alexis Moreno y Abg. Herminia Rojas, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud de arresto transitorio, en virtud de que cumple función como chofer, no puede faltar, además priva el interés superior del niño, aunado a lo declarado por la victima que es el sostén de hogar, consigno en este Acto constancia de Residencia, Conducta y Trabajo, en tres (03) folios útiles, se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada presentaciones, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicitamos copia de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio nueve (09) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis y siete (06) y siete (07) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y reconocimiento medico legal de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 27-10-2013, realizada por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.049.263, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.661, manifestando: “El día de hoy 27 de octubre de 2013, a eso de las 9 horas de la noche me dirigía con mi esposo quien se llama José Miguel Martínez, ya que nos encontrábamos en una subasta y yo le dije a el que me llevara para la casa, en el camino el empezó a pelear conmigo me decía que él no podía tomar porque yo era un solo problema diciéndome palabras obscenas y gritándome delante de mis hijos, en ese momento él agarro un vaso de vidrio y me lo estrello en la frente y seguía diciéndome que todo era culpa mía, llegamos al apartamento y le comente a una amiga y ella me dijo que lo denunciara en ese momento me dirigí hasta la carpa que esta allí en Ciudad Tavacare donde informe lo sucedido. Es todo”. Inserta al Folio nueve (09) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.661. Inserto al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, debidamente firmada por el imputado JOSE MIGUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.661. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica, de fecha 27-10-2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, bloque 48, apartamento número 11,Municipio Barinas Estado Barinas. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal de la Víctima Nº 9700-143-2789, de fecha 27-10-2013, suscrito por el Dr. Elías Alexis Ferrer Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas; quien realizo valoración a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.049.263, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA CON EDEMA EN REGIÓN FRONTAL, HERIDA CONTUSO CORTANTE DE TRES (03) CMS SUTURADA EN REGION FRONTAL DERECHA Y OTRA DE DOS (02) CMS APROXIMADAMENTE EN REGION FRONTAL MEDIA. CARÁCTER: LEVE. Inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial un arresto transitorio por 24 HRS en la Comandancia General de la Policía; una vez cumplido el mismo deberá cumplir una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, concatenado con el 92 numeral 8 de la Ley Especial consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de cumplimiento para el imputado consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera en la residencia. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.661, de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 17/07/85, hijo de Eloisa Martines (V) de Evelio López(v), de ocupación u oficio chofer, residenciado: Barrio Mi Jaguas I, calle Bolívar, frente al Grupo Escolar José Rafael Briceño Atuve, 0416/1159889 Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial deberá cumplir con un arresto transitorio por 24 HRS en la Comandancia General de la Policía EL CUAL COMENZO EL DIA 29/10/13 A PARTIR DE LAS 5:30PM HASTA EL DIA MIERCOLES 30/10/13 A LAS 5:30PM; una vez cumplido el mismo deberá cumplir con una medida sustitutiva consistente en presentaciones de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.049.263, y de cumplimiento para el imputado las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera en la residencia. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Destacamento de Seguridad Urbana a los fines de que acompañen al imputado a retirar solo los enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común con la víctima. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA